Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166464
aplicación de tales limitaciones. Dimensión objetiva del presente recurso de amparo que
la sentencia ha dejado caer en el olvido.
2.
Las insuficientes razones para la estimación del recurso de amparo.
(i) La primera porque supone la asunción de argumentos discutibles basados en la
importancia de los actos religiosos en los que participa la hermandad y de otro
argumento que es ciertamente absurdo: la hermandad ocupa una posición dominante
porque «ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación
religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del Santísimo Cristo». Es decir,
porque en los actos religiosos en los que participa la hermandad lo hace portando la
imagen de la que es propietaria; exactamente lo mismo, cabe suponer, que las otras
treinta hermandades y cofradías existentes con sede en San Cristóbal de La Laguna
hacen con las suyas y sin que eso les atribuya posición dominante alguna.
Lo más grave, sin embargo, es que la sentencia se limita a transcribir las
afirmaciones del órgano judicial de instancia y ni dialoga con la sentencia del Tribunal
Supremo que ha sido impugnada en el recurso de amparo ni, en el fondo, expone las
razones por las que dicha sentencia, muy fundada y argumentada y, desde luego,
resolutoria del caso en un sentido que compartimos, incurre en las vulneraciones que la
demandante denunciaba en su recurso.
Recordamos ahora que esa decisión del Tribunal Supremo estimaba que la
asociación en cuestión lleva a cabo actividades exclusivamente religiosas (promover
entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad
evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor
Crucificado), ajenas, concluye el Tribunal Supremo, a toda connotación económica,
profesional o laboral. En segundo lugar, aprecia que no existe una situación de
monopolio o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la
Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo, que
es una más de las diversas hermandades y cofradías existentes con sede en San
Cristóbal de La Laguna, como tampoco existe impedimento canónico para poder
promover la constitución de nuevas hermandades, con los mismos fines espirituales y
religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres.
Por tanto, coincidimos con la sentencia del Tribunal Supremo y estimamos que no ha
quedado demostrado que la hermandad ostente una posición «privilegiada» o
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Las razones de nuestra discrepancia, no obstante, no se ciñen únicamente a la
referida falta de desarrollo de una doctrina constitucional más perfilada sobre los límites
de la capacidad autoorganizativa de las asociaciones como vertiente del art. 22 CE en
relación con el contenido del art. 14 CE y las facultades inter privatos protegidas
asimismo por el derecho de asociación del art. 22 CE.
En todo caso tampoco estamos de acuerdo con la aplicación del criterio de la
posición dominante que ha efectuado la sentencia de la que disentimos. Considera que
la hermandad ocupa una posición dominante que provoca «que la no pertenencia a
dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en
dichos ámbitos». En consecuencia, otorga el amparo solicitado por tres razones: (i) la
acrítica asunción de las afirmaciones de la sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, respecto a la
posición de dominio de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de
La Laguna; (ii) las subvenciones que la mencionada hermandad ha venido recibiendo
para la rehabilitación de la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna, las
cuales evidenciarían el factor cultural, social e histórico de los actos de culto organizados
por la citada hermandad; y (iii) la posición de dominio que la Esclavitud ostenta en la
realización de los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo
Cristo de La Laguna, lo que hace que la recurrente no tenga la posibilidad de ejercer esa
misma actividad de culto de dicha imagen en otra hermandad o cofradía del municipio.
No podemos compartir ninguna de las tres razones.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166464
aplicación de tales limitaciones. Dimensión objetiva del presente recurso de amparo que
la sentencia ha dejado caer en el olvido.
2.
Las insuficientes razones para la estimación del recurso de amparo.
(i) La primera porque supone la asunción de argumentos discutibles basados en la
importancia de los actos religiosos en los que participa la hermandad y de otro
argumento que es ciertamente absurdo: la hermandad ocupa una posición dominante
porque «ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación
religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del Santísimo Cristo». Es decir,
porque en los actos religiosos en los que participa la hermandad lo hace portando la
imagen de la que es propietaria; exactamente lo mismo, cabe suponer, que las otras
treinta hermandades y cofradías existentes con sede en San Cristóbal de La Laguna
hacen con las suyas y sin que eso les atribuya posición dominante alguna.
Lo más grave, sin embargo, es que la sentencia se limita a transcribir las
afirmaciones del órgano judicial de instancia y ni dialoga con la sentencia del Tribunal
Supremo que ha sido impugnada en el recurso de amparo ni, en el fondo, expone las
razones por las que dicha sentencia, muy fundada y argumentada y, desde luego,
resolutoria del caso en un sentido que compartimos, incurre en las vulneraciones que la
demandante denunciaba en su recurso.
Recordamos ahora que esa decisión del Tribunal Supremo estimaba que la
asociación en cuestión lleva a cabo actividades exclusivamente religiosas (promover
entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad
evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor
Crucificado), ajenas, concluye el Tribunal Supremo, a toda connotación económica,
profesional o laboral. En segundo lugar, aprecia que no existe una situación de
monopolio o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la
Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo, que
es una más de las diversas hermandades y cofradías existentes con sede en San
Cristóbal de La Laguna, como tampoco existe impedimento canónico para poder
promover la constitución de nuevas hermandades, con los mismos fines espirituales y
religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres.
Por tanto, coincidimos con la sentencia del Tribunal Supremo y estimamos que no ha
quedado demostrado que la hermandad ostente una posición «privilegiada» o
cve: BOE-A-2024-25515
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Las razones de nuestra discrepancia, no obstante, no se ciñen únicamente a la
referida falta de desarrollo de una doctrina constitucional más perfilada sobre los límites
de la capacidad autoorganizativa de las asociaciones como vertiente del art. 22 CE en
relación con el contenido del art. 14 CE y las facultades inter privatos protegidas
asimismo por el derecho de asociación del art. 22 CE.
En todo caso tampoco estamos de acuerdo con la aplicación del criterio de la
posición dominante que ha efectuado la sentencia de la que disentimos. Considera que
la hermandad ocupa una posición dominante que provoca «que la no pertenencia a
dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en
dichos ámbitos». En consecuencia, otorga el amparo solicitado por tres razones: (i) la
acrítica asunción de las afirmaciones de la sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, respecto a la
posición de dominio de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de
La Laguna; (ii) las subvenciones que la mencionada hermandad ha venido recibiendo
para la rehabilitación de la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna, las
cuales evidenciarían el factor cultural, social e histórico de los actos de culto organizados
por la citada hermandad; y (iii) la posición de dominio que la Esclavitud ostenta en la
realización de los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo
Cristo de La Laguna, lo que hace que la recurrente no tenga la posibilidad de ejercer esa
misma actividad de culto de dicha imagen en otra hermandad o cofradía del municipio.
No podemos compartir ninguna de las tres razones.