Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166463

Voto particular que formulan los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique
Arnaldo Alcubilla a la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional
en el recurso de amparo 1128-2022
Con el debido respeto a la opinión de nuestros compañeros que han conformado la
mayoría de la Sala y en uso de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC,
expresamos nuestra discrepancia con la decisión de estimación del recurso de amparo,
por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación y que exponemos
a continuación.
La demandante de amparo reprochaba a la sentencia de 23 de diciembre de 2021,
dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que, al haber anulado la sentencia
de 22 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife, y la sentencia de 11 de marzo de 2020, del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, había vulnerado su derecho de igualdad y no
discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y su derecho de asociación (art. 22 CE).
Las sentencias anuladas habían declarado el derecho de la recurrente a asociarse a la
Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, estableciendo
la modificación del art. 1 de los estatutos de la asociación, en el sentido de suprimir la
expresión «de caballeros».
La sentencia de la que discrepamos anula la sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo por estimar que ha vulnerado el derecho de igualdad y no
discriminación por razón de sexo, en relación con el derecho de asociación, de la
recurrente (arts. 14 y 22 CE). Concluye que la imposibilidad de la recurrente de ingresar
en la referida hermandad por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación
por razón de género que no puede quedar amparada por la libertad de autoorganización
de la asociación.
Tal como exponemos seguidamente discrepamos de esa decisión, considerando que
el presente recurso de amparo debió ser desestimado.
1. La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo y la supuesta
necesidad de matizar la doctrina.
Como puede verse en el relato de antecedentes, la Sección Tercera de este Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría
una especial trascendencia constitucional porque el recurso daba ocasión al Tribunal
para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión
interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].
Es decir, el recurso se admite para matizar la doctrina en materia de derecho de
asociación, pues todo el razonamiento de la sentencia para otorgar el amparo solicitado
discurre en esa clave. Sin embargo, no hay en la sentencia matización alguna de la
doctrina constitucional, sino que se limita a aplicar la existente, bien que de forma harto
discutible. Con ello se pierde la oportunidad de que este tribunal reflexione sobre el
concepto de «posición dominante» de las asociaciones privadas, sobre el que gira todo
el breve razonamiento de la sentencia que conduce a estimar la demanda, y la influencia
que dicha posición tiene en la configuración de un derecho de libertad como es el
derecho de asociación. Posición de dominio que debe determinarse en atención a las
circunstancias propias de cada caso, considerando los fines y el objeto social de la
entidad, y que justifica la introducción de restricciones a la libertad de la asociación en
punto, entre otros, a la admisión o exclusión de asociados. Se trata de una construcción
que, en realidad, como las propias circunstancias del caso ponen de manifiesto, proviene
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que este tribunal se ha referido en
contadas ocasiones (STC 218/1988 y ATC 254/2001).
En fin, dado que esta posición dominante de una asociación conlleva, en principio, un
control judicial más intenso sobre las normas estatutarias o sobre determinadas
decisiones de los órganos sociales, estimamos que la sentencia ha dejado escapar la
oportunidad de perfilar de forma más precisa en sede constitucional los criterios para la

cve: BOE-A-2024-25515
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Núm. 294