Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

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también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar
con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros».
En lo que al contenido de la libertad religiosa respecta cabe recordar que, como se
ha subrayado en los informes del relator especial sobre la libertad de religión o de
creencias de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 7 de agosto de 2013
(A/68/290) y de 24 de agosto de 2020 (A/HRC/43/48), «[e]n el marco de los derechos
humanos no puede concederse reconocimiento jurídico al contenido particular de las
religiones o las creencias, es decir, a sus doctrinas, pretensiones de verdad, prácticas y
sistemas de valores, entre otros aspectos, sino que este reconocimiento debe atribuirse
a los seres humanos en tanto que agentes responsables que poseen, profesan, respetan
y desarrollan sus diversas orientaciones religiosas o creencias, de forma individual o en
comunidad con otros».
El derecho de libertad religiosa «protege a los creyentes y no a las creencias». Para
muchas personas las convicciones religiosas constituyen un pilar fundamental de su
identidad personal y comunitaria, siendo esta la perspectiva que debería haber adoptado
la ponencia que, al centrar su fundamentación jurídica en la posición dominante de la
cofradía y en la ausencia de una justificación teológica del trato diferenciado entre
hombres y mujeres, obvia el papel fundamental que desempeña la religión en la vida de
muchas personas incluidas, obviamente, las mujeres.
La libertad religiosa implica efectivamente el respeto de la autonomía de las
instituciones religiosas. Pero, aunque no es asunto del Estado modificar las tradiciones
religiosas, el derecho de libertad religiosa debe abarcar el derecho de los disidentes
internos, incluidas las mujeres, a presentar puntos de vista alternativos en el seno de las
asociaciones religiosas. En todas las religiones, muchas mujeres tienen que soportar que
se les niegue el derecho a manifestar sus creencias sobre la base de interpretaciones de
su fe que desconocen la igualdad entre los sexos, situación frente a la que cada vez son
más frecuentes las voces discrepantes que trabajan por la promoción de la igualdad, a
menudo junto con interpretaciones innovadoras de las fuentes y las tradiciones
religiosas. Y esta disidencia, que se integra como parte de la dimensión individual de la
libertad religiosa, debiera haber sido objeto de la debida consideración por la ponencia.
Conclusión.

La autonomía de las asociaciones religiosas, como las cofradías, forma parte del
forum externum de la libertad religiosa, siendo así susceptible de limitación. El principio
de autonomía institucional de las confesiones no puede traducirse en una plena
deferencia del Estado frente a normas y prácticas discriminatorias en el marco de un
ordenamiento en el que, como ocurre en el caso español, el principio antidiscriminatorio
se proyecta sobre todos los poderes públicos y debe proyectarse asimismo sobre las
entidades de base asociativa. La asunción de una verdadera perspectiva de género en
este caso habría llevado igualmente a la estimación del recurso de amparo, pero a través
de un hilo argumentativo muy distinto, que debiera haberse trazado a partir de una
concepción más abierta de la relación entre el derecho a la libertad religiosa y la igualdad
entre sexos, en virtud de la cual ambos derechos no son necesariamente excluyentes.
Concluyendo, la asunción de un enfoque que sitúe en el centro la situación
discriminatoria por razón de sexo conduce, por un lado, a la justificación, desde el punto
de vista constitucional, de la posibilidad de que el Estado intervenga en la selección por
las asociaciones religiosas de sus miembros cuando el ejercicio de tal facultad contraríe
los principios y valores asociados al ejercicio de las libertades individuales, la proyección
de la igualdad y la promoción de la dignidad humana. Por otro lado, redirige el foco hacia
la protección de la dimensión individual de la libertad religiosa de las mujeres, que han
sido objeto de discriminaciones históricas en el seno de unas confesiones que forman
parte de su propia identidad, personal y colectiva.
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.–María Luisa Balaguer
Callejón.–Firmado y rubricado.

cve: BOE-A-2024-25515
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