Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166461

disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del
derecho fundamental de asociación (artículo 2.5).
De todo lo anterior puede concluirse que las reglas estatutarias que introduzcan
límites al acceso a una asociación religiosa no pueden estar basadas en las causas
recogidas en el art. 14 CE, salvo que exista una justificación objetiva, razonable y
proporcionada, que no podríamos deducir de una genérica alusión a la ética y moral
religiosa de la confesión como, sensu contrario, parece desprenderse de la ponencia.
Una comprensión diversa nos obligaría a plantearnos la constitucionalidad de los
Acuerdos con la Santa Sede.
En la STC 129/2023, de 23 de octubre, de la que fui ponente, este tribunal sintetizó la
jurisprudencia previa sobre libertad de asociación afirmando que, a partir de la
aprobación de la Ley Orgánica 1/2002, la configuración básica del derecho se ha
mantenido prácticamente invariable en la jurisprudencia constitucional, que ha
identificado cuatro facetas integrantes de aquel derecho: a) la libertad de creación de
asociaciones y de adscripción a las ya creadas, b) la libertad de no asociarse y de dejar
de pertenecer a las mismas, c) la libertad de organización y funcionamiento internos sin
injerencias públicas, y d) una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades
a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que
pertenezcan o a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan
incorporarse.
En la sentencia que ahora nos ocupa la Sala añade un elemento adicional sin
formularlo expresamente, cuando debió hacerlo porque introduce una modificación
notable en la jurisprudencia precedente. Ese elemento adicional se refiere a la facultad
de admisión o exclusión apriorística de futuros socios, es decir, a una potestad, hasta
ahora constitucionalmente ilimitada, de la dimensión colectiva del derecho de asociación
que puede mediatizar la voluntad individual de asociarse.
Solo si entendemos que la dimensión colectiva del derecho de asociación está al
servicio de la libertad individual, y yo así lo entiendo, podemos justificar
constitucionalmente la posibilidad de intervenir, siquiera mínimamente, en la facultad
colectiva asociada a la selección de los integrantes de la asociación, de modo tal que el
resultado del ejercicio de esa facultad no podrá ser contrario a los principios y valores
asociados al ejercicio de las libertades individuales, ni a la proyección del principio
antidiscriminatorio (art. 14 CE), ni a la preservación y promoción de la dignidad humana
(art. 10 CE).
Dicho en otros términos, en supuestos tales como discriminaciones especialmente
atentatorias contra la dignidad de la persona, y la discriminación por razón de sexo lo es,
es posible revisar la decisión de la asociación respecto de la admisión de socios. Esta
hubiera sido la perspectiva a adoptar por la sentencia de cuya fundamentación jurídica
discrepo, debiéndose así haber centrado la misma en el análisis de si es posible que una
asociación limite, por razón del sexo de un individuo, el acceso a la misma, siendo en
todo caso irrelevante a tales efectos que la asociación ejerza o no, en régimen
monopolístico, sus actividades.
Sobre la libertad religiosa y su defensa desde la óptica del art. 14 CE.

Como he apuntado con anterioridad, mi discrepancia respecto de la argumentación
jurídica que sustenta el fallo de esta sentencia se debe no solo a la ausencia de una
verdadera perspectiva de género en el análisis de la libertad de asociación, sino también
al desconocimiento por la ponencia de dicho enfoque en su proyección sobre la vertiente
individual del derecho de libertad religiosa.
Como recordamos en la STC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9, «(e)l derecho a la
libertad religiosa del art. 16.1 CE garantiza la existencia de un claustro íntimo de
creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno
religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta
dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1 CE, incluye

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