Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166460

el ingreso de mujeres en la Comunidad de Pescadores de El Palmar. Y la ponencia
utiliza ambos pronunciamientos para respaldar jurídicamente su fallo.
Sin embargo, en el recurso que ahora resolvemos, debiera haber sido irrelevante si
la cofradía Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna
ocupaba o no una «posición dominante» que determinase la vulneración de los derechos
invocados. De conformidad con las alegaciones de la recurrente en amparo, el objetivo
debiera haber sido ponderar la efectiva protección de los derechos de asociación y de
libertad religiosa de la demandante desde una verdadera perspectiva de género. En
otros términos, no se trataba de valorar si existe o no la posibilidad de que la
demandante promueva una nueva hermandad con los mismos fines, sino de ponderar si
la negativa de la cofradía de reconocer su membresía encuentra o no encaje en nuestro
sistema constitucional a la luz del art. 14 CE.
Además, mi discrepancia no se debe exclusivamente al hecho de que, al centrarse
en la cuestión de la «posición dominante», la ponencia haya evitado el enfoque con
perspectiva de género, sino también por haber asumido una posición respecto del
contenido de la actividad cofrade que no solo no comparto, sino que no me parece que
tenga ningún sustento constitucional ni jurisprudencial previo. Y es que de la sentencia
de la mayoría pareciera desprenderse que la vulneración del art. 14 CE no se hubiera
producido si la cofradía no ocupara una «posición dominante», o si hubiera existido un
insuperable nexo entre la desigualdad de trato controvertida y la ética y moral religiosas
sobre las que se erige la asociación en cuestión. Una afirmación que no se compadece
bien con el derecho de libertad religiosa de la ahora demandante de amparo.
Sobre el derecho de asociación y sus límites desde la óptica del art. 14 CE.

Si bien es cierto que el art. 16 CE no se refiere expresamente a un derecho de
asociación religiosa, el precepto presupone la existencia de comunidades religiosas, es
decir, de entidades de base asociativa, y esas entidades pueden considerarse cubiertas
tanto por el derecho del art. 22 CE, como por el derecho a la libertad religiosa, tal y como
reconoció este tribunal en la STC 46/2001, de 15 de febrero. Todo dependerá del tipo de
comunidad o asociación creada y de si se inscribe o no en el registro correspondiente del
Ministerio de Justicia [art. 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa
(LOLR)].
Tal y como indica la sentencia de cuya fundamentación jurídica disiento, las
asociaciones para fines exclusivamente religiosos (y la cofradía a la que ahora nos
referimos lo es) se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes
específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (art. 1.3,
apartado segundo, LODA).
Comenzando así por la regulación convencional, debe recordarse que la cofradía
que ahora nos ocupa se rige por el preconstitucional Acuerdo sobre asuntos jurídicos
firmado en 1979 entre España y la Santa Sede, en virtud de cuyo art. I.4 el Estado
reconoce personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a las asociaciones, entidades
y fundaciones religiosas erigidas canónicamente en el momento de su entrada en vigor,
así como a aquellas que en el futuro sean reconocidas por la autoridad eclesiástica
competente, «con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado, mediante la
inscripción en el correspondiente registro». La cofradía frente a la que se plantea el
presente recurso de amparo se rige por la cobertura normativa convencional citada,
habida cuenta de que su origen se remonta al siglo XVI, pero también debe someterse al
ordenamiento del Estado. Y a este último respecto debemos recordar que, además de la
proclamación constitucional de la igualdad como principio y derecho subjetivo, la Ley
Orgánica de libertad religiosa, artículo 2.1 d), condiciona el derecho de asociación a su
adecuación al ordenamiento jurídico general, mientras que, de conformidad con la Ley
Orgánica reguladora del derecho de asociación, la constitución de asociaciones y el
establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco
de nuestro ordenamiento jurídico, siendo nulos de pleno derecho los pactos,

cve: BOE-A-2024-25515
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