Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166459

Voto particular concurrente que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer
Callejón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1128-2022
Con el mayor respeto al criterio reflejado en la sentencia me parece necesario, en
ejercicio de la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, formular este voto para dejar
constancia y hacer públicos los argumentos que expuse en las deliberaciones de la Sala
Segunda que estimó el recurso de amparo núm. 1128-2022.
De nuevo sobre el alcance del voto concurrente.

En el voto a la STC 106/2022, de 13 de septiembre, ya me referí al alcance del voto
particular desde un punto de vista técnico, siendo ahora necesario retomar algunas de
las ideas allí expresadas. El art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
prevé que se pueda formular en un voto la opinión discrepante de las magistradas y
magistrados tanto en lo que se refiere a la decisión finalmente adoptada, como a la
fundamentación en que se sustenta, siempre que sea un reflejo de lo debatido en el
órgano colegiado decisor, en este caso, la Sala Segunda.
Aunque un voto particular puede discrepar tanto del fallo (voto discrepante) como de
la argumentación del pronunciamiento a que se opone (voto concurrente), en ninguno de
ambos casos se hace perder eficacia al fallo o se desmerece su rigor, pero en ambos, y
más particularmente en el caso de un voto discrepante, se pone de manifiesto que
existen diferencias de criterio en el Tribunal que resultan notables e insalvables y que,
por ello, no han podido ser superadas con la deliberación del texto finalmente aprobado.
En el supuesto que ahora nos ocupa, si bien estoy de acuerdo con el fallo
estimatorio, discrepo de la argumentación a través de la que el ponente alcanza sus
conclusiones, por lo que me parece relevante exponer cuál hubiera sido, a mi juicio, la
argumentación idónea para llegar al mismo resultado estimatorio.
Como sucedía en el caso de la STC 106/2022, de 13 de septiembre, en este
supuesto la interpretación del contenido de los derechos en juego es tanto o más
importante que la estimación concreta del recurso, porque la dimensión objetiva del
proceso de amparo es más relevante en este caso que su dimensión subjetiva. Y es así
porque se plantean cuestiones relativas a la proyección del principio antidiscriminatorio
por razón de sexo (art. 14 CE) sobre la efectiva protección de los derechos de libertad de
asociación (art. 22 CE) y de libertad religiosa (art. 16 CE) que no habían sido tratadas
por la jurisprudencia constitucional hasta este momento.
Es fundamental comprender que, en la interpretación constitucional, la perspectiva
de género no es solo un mandato de resultado. No se trata simplemente de estimar el
amparo de una mujer que pide el acceso a determinada dimensión del ejercicio de un
derecho. Se trata, en cambio, de asumir un enfoque que sitúe en el centro de la
argumentación, la situación discriminatoria por razón del sexo. Una perspectiva cuya
adopción solo es posible si la superación de la discriminación es objetivo del fallo y de la
fundamentación en la que el mismo se sustenta. Pero la sentencia aprobada en la Sala
no acoge este enfoque, a pesar de que podría parecer el más obvio teniendo en cuenta
el problema planteado.
Forzando una interpretación limitativa del derecho de autoorganización de las
asociaciones, la sentencia de cuya fundamentación jurídica me aparto se basa, para
justificar la intervención estatal, en una supuesta posición dominante de la cofradía
religiosa determinada por una suerte de relevancia sociocultural en el ámbito geográfico
en el que actúa. Para ello se acude a una sentencia previa de este tribunal, la
STC 218/1988, de 22 de noviembre, dictada antes de entrar en vigor la actual Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LODA), en la
que se sostuvo cierta capacidad de intervención del Estado si una asociación, «aun
siendo privada, ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo
económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de
ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado» (FJ 3). Este criterio
fue aplicado posteriormente por el ATC 254/2001, de 20 de septiembre, en relación con

cve: BOE-A-2024-25515
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