Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166458
interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades
que la Constitución reconoce, destaca la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ratificada por
el Estado español el 16 de diciembre de 1983. Su artículo 5.1 establece la obligación de
los Estados parte de tomar las medidas apropiadas para «[m]odificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación
de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres».
Esta obligación ha encontrado reflejo en nuestra doctrina. En reiteradas ocasiones
nos hemos pronunciado, haciendo una interpretación sistemática de los arts. 1.1, 9.2
y 14 CE, en el sentido de que el art. 14 CE «quiere otorgar tutela subjetiva, sin duda,
pero, asimismo, modificar el estado de cosas, el modelo y la conciencia sobre la igualdad
sustancial entre los seres humanos, entre los colectivos y ciudadanos, actuando contra
el mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas que
han situado, tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social, a
sectores de la población en posiciones no solo desventajosas, sino abiertamente
contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE. En este sentido no
debe olvidarse que la expresa exclusión de la discriminación por razón del sexo halla su
razón concreta, como resulta de los mismos antecedentes parlamentarios del art. 14 CE,
y es unánimemente admitido por la doctrina científica, en la voluntad de terminar con la
histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a
la población femenina, pues es ese colectivo el que ha sufrido y aún sufre la relegación
social o jurídica estructural frente a la que la prohibición de discriminación por razón de
sexo quiere salir al paso […] sin que podamos por tanto dejar de reiterar lo que, en ese
sentido, ya dijéramos en la STC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5, por ser todavía
necesario, pese a los esfuerzos jurídicos y dinámicas sociales de transformación que
innegablemente se están produciendo. Tiene pleno sentido en consecuencia, y tanto la
demanda social como las intervenciones normativas así lo desvelan y reclaman, abundar
en esa protección, ampliar y desplegar su sentido profundo ligado a la dignidad de la
persona y valor de todo ser, y tutelar y favorecer el cambio de conciencia y convivencia
que solo la paridad garantiza, fortaleciendo la tutela siempre que se constate (como
señalara el Pleno de este Tribunal hace escasas fechas en la STC 91/2019, de 3 de julio,
FJ 10) una desigualdad histórica que pueda calificarse de “estructural”, pues la igualdad
sustantiva es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden
constitucional (STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4)» (STC 108/2019, de 30 de
septiembre, FJ 3).
Se configura así un mínimo común normativo al que no es ajeno el derecho
fundamental a la libertad religiosa (art. 16 CE). En tal sentido, el art. 6 de la Ley
Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, claramente establece el respeto a
los principios de igualdad y no discriminación como límite al derecho de autoorganización
de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y, en virtud de la remisión que lleva
a cabo el art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2022, reguladora del derecho de asociación,
también de las asociaciones constituidas por aquellas para fines exclusivamente
religiosos.
La razón fundamental que, a mi juicio, debió conducir a la estimación del recurso de
amparo es que la exclusión de las mujeres que recoge el artículo 1 de los estatutos de la
asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna
vulnera ese mínimo común normativo antidiscriminatorio y, con ello, el derecho de la
recurrente en amparo a no ser discriminada por razón de su sexo (art. 14 CE).
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166458
interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades
que la Constitución reconoce, destaca la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ratificada por
el Estado español el 16 de diciembre de 1983. Su artículo 5.1 establece la obligación de
los Estados parte de tomar las medidas apropiadas para «[m]odificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación
de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres».
Esta obligación ha encontrado reflejo en nuestra doctrina. En reiteradas ocasiones
nos hemos pronunciado, haciendo una interpretación sistemática de los arts. 1.1, 9.2
y 14 CE, en el sentido de que el art. 14 CE «quiere otorgar tutela subjetiva, sin duda,
pero, asimismo, modificar el estado de cosas, el modelo y la conciencia sobre la igualdad
sustancial entre los seres humanos, entre los colectivos y ciudadanos, actuando contra
el mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas que
han situado, tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social, a
sectores de la población en posiciones no solo desventajosas, sino abiertamente
contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE. En este sentido no
debe olvidarse que la expresa exclusión de la discriminación por razón del sexo halla su
razón concreta, como resulta de los mismos antecedentes parlamentarios del art. 14 CE,
y es unánimemente admitido por la doctrina científica, en la voluntad de terminar con la
histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a
la población femenina, pues es ese colectivo el que ha sufrido y aún sufre la relegación
social o jurídica estructural frente a la que la prohibición de discriminación por razón de
sexo quiere salir al paso […] sin que podamos por tanto dejar de reiterar lo que, en ese
sentido, ya dijéramos en la STC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5, por ser todavía
necesario, pese a los esfuerzos jurídicos y dinámicas sociales de transformación que
innegablemente se están produciendo. Tiene pleno sentido en consecuencia, y tanto la
demanda social como las intervenciones normativas así lo desvelan y reclaman, abundar
en esa protección, ampliar y desplegar su sentido profundo ligado a la dignidad de la
persona y valor de todo ser, y tutelar y favorecer el cambio de conciencia y convivencia
que solo la paridad garantiza, fortaleciendo la tutela siempre que se constate (como
señalara el Pleno de este Tribunal hace escasas fechas en la STC 91/2019, de 3 de julio,
FJ 10) una desigualdad histórica que pueda calificarse de “estructural”, pues la igualdad
sustantiva es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden
constitucional (STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4)» (STC 108/2019, de 30 de
septiembre, FJ 3).
Se configura así un mínimo común normativo al que no es ajeno el derecho
fundamental a la libertad religiosa (art. 16 CE). En tal sentido, el art. 6 de la Ley
Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, claramente establece el respeto a
los principios de igualdad y no discriminación como límite al derecho de autoorganización
de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y, en virtud de la remisión que lleva
a cabo el art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2022, reguladora del derecho de asociación,
también de las asociaciones constituidas por aquellas para fines exclusivamente
religiosos.
La razón fundamental que, a mi juicio, debió conducir a la estimación del recurso de
amparo es que la exclusión de las mujeres que recoge el artículo 1 de los estatutos de la
asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna
vulnera ese mínimo común normativo antidiscriminatorio y, con ello, el derecho de la
recurrente en amparo a no ser discriminada por razón de su sexo (art. 14 CE).
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294