Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166457

dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife
(sentencia de 11 de marzo de 2020) y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife (sentencia de 22 de diciembre de 2020).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña María Teresita Laborda Sanz y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la no discriminación por razón de
género (art. 14 CE) y su derecho de asociación (art. 22 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada
Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique
Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula la magistrada doña Inmaculada Montalbán
Huertas a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1128-2022
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la decisión adoptada por la Sala, a través
del presente voto particular pongo de manifiesto los argumentos que expuse en la
deliberación. Si bien estoy de acuerdo con el fallo, mi discrepancia deriva de la omisión
de dos necesarias variables en la argumentación jurídica de la sentencia: la perspectiva
de género y el marco normativo antidiscriminatorio, que han de proyectarse en la
resolución constitucional del caso.
Partiendo del marco teórico expuesto en la sentencia aprobada por la mayoría, que
comparto, considero que no se ha tenido en cuenta en el caso presente el principio de
transversalidad de la igualdad de género, presente en nuestro texto Constitucional, que
no solo contempla la igualdad entre el hombre y la mujer como derecho fundamental,
proclamado en su art. 14 junto a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo,
sino también como valor superior del ordenamiento jurídico, junto con la libertad, la
justicia y el pluralismo político (art. 1.1 CE), del que deriva la obligación de los poderes
públicos de promover las condiciones necesarias para alcanzar su efectividad real,
remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2 CE).
Este principio de transversalidad de la igualdad de género ha sido específicamente
desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo artículo 4 eleva la
igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres a la categoría de principio
informador del ordenamiento jurídico, que habrá de integrarse en la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas (perspectiva de género en el enjuiciamiento); mandato
reiterado en el art. 4.3 de la más reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la
igualdad de trato y la no discriminación. Tal como afirmamos en nuestra reciente
STC 115/2024, de 23 de septiembre, «[e]xiste, en definitiva, un deber legal de
interpretación y aplicación de las normas jurídicas que busque la igualdad real entre
mujeres y hombres y la ruptura con la perpetuación de los roles de género. Un deber
para cuya delimitación habrá de acudirse a los tratados y convenios internacionales y
que no es ajeno a nuestro texto constitucional» (FJ 3).
Entre los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por
España, a los que, de acuerdo con el artículo 10.2 CE, habrá de acomodarse la

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Núm. 294