Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166466

En ningún momento la sentencia de la que discrepamos singulariza la entidad del
perjuicio sufrido (lo que llama «intereses de las mujeres») para ponerlo en relación con la
capacidad autoorganizativa de la hermandad. Ello le impide ponderar si el perjuicio
alegado que, al parecer, sería no tanto la imposibilidad de participar en los actos de culto
organizados por la hermandad, sino el no poder hacerlo en la condición de miembro de
la hermandad, es de tal entidad que ha de prevalecer sobre una de las vertientes del
derecho de asociación como manifestación de un derecho de libertad: la posibilidad de
establecer la propia organización de estas entidades privadas y de decidir quién forma
parte de ellas y quién no.
Esa facultad se ha visto aquí cercenada sin ponderación alguna del perjuicio que se
dice sufrir, la imposibilidad de ser miembro de la hermandad, y sin tener en cuenta que
una entidad privada que no ejerce funciones públicas ni realiza actividades financiadas
con fondos públicos puede, en ejercicio de su libertad de autoorganización, excluir la
entrada de personas por ser mujeres, como ha sido en este supuesto, o llegado el caso,
por ser hombres.
En realidad, el argumento expresa una comprensión inadecuada del criterio de la
posición dominante en el que se basa la sentencia para la restricción de las facultades
autoorganizativas que integran el derecho de asociación. La sentencia reduce el ámbito
de esa posición dominante a la organización y participación de los miembros de una
hermandad en los actos de culto a su imagen para poder afirmar, a partir de lo anterior,
el dominio absoluto de la asociación en ese reducido ámbito, obviando que no es la
única hermandad que celebra actos de culto ni monopoliza la celebración de la Semana
Santa. Un entendimiento del criterio de la posición dominante tan formal y restringido
como el descrito conduce de hecho a una inversión del juego de las facetas del derecho
de asociación, pues siempre habrá una posición dominante derivada de la mera
actividad de la asociación y, con ella, el derecho a seleccionar los miembros de la
asociación deberá ceder ante todo aquel que pretenda sumarse a ella. La excepción se
convierte así en regla.
4.

Conclusión.

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.–Ramón Sáez Valcárcel.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-25515
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La sentencia de la que discrepamos viene a consagrar un supuesto derecho de los
particulares a incorporarse a la asociación de su elección, en el caso de que esa
asociación ostente una posición dominante. Y lo hace sin que se haya matizado o
perfilado el significado de tal posición dominante en términos constitucionales, como
límite de una de las facetas del derecho de asociación constitucionalmente protegido,
obviando la premisa que, para ese supuesto derecho de incorporarse a la asociación de
su elección, representa el reconocimiento del carácter esencial que los estatutos tienen
para preservar la libertad asociativa. En el caso concreto, eso ha conducido a que se
haya cuestionado el principio de libertad de las entidades privadas, clave en nuestro
ordenamiento constitucional, con argumentos extremadamente endebles y en contra del
criterio del Tribunal Supremo, cuando la pretensión de la recurrente colisionaba con el
derecho de la hermandad a organizarse y a realizar las actuaciones que le son propias
conforme a sus propios criterios.
Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.