Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166455
unidos para cumplir los fines sociales», creando entre ellos «no solo un vínculo jurídico
[…] “sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca”»
(STC 218/1988, de 22 de noviembre). Por lo tanto, no es contrario al derecho de
igualdad que los particulares decidan crear asociaciones en las que, en función de los
fines que se persiguen y atendiendo a la relación que se quiera establecer entre los
asociados, solo se permita la participación de un determinado género, existiendo
ejemplos de ello en la vida diaria.
No obstante, si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a
quien asocia, esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género
cuando la asociación ostente una posición «privilegiada» o «dominante» en el campo
económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha
asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos
ámbitos (STC 218/1988 y ATC 254/2001).
La igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, como este tribunal viene
reconociendo, «es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden
constitucional» (SSTC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4; 108/2019, de 30 de septiembre,
FJ 3, y 71/2020, de 29 de junio, FJ 3) y la tradición histórica que ha venido legitimando la
discriminación directa o indirecta de las mujeres no puede quedar amparada por la
libertad de autoorganización de las asociaciones privadas, cuando estas ocupen una
posición de dominio en los citados ámbitos económico, cultural, social o profesional,
mermando la participación de la mujer en dichos ámbitos.
De lo contrario, no sería posible cumplir con las exigencias que derivan de la expresa
exclusión de la discriminación por razón del sexo y que «halla su razón concreta, como
resulta de los mismos antecedentes parlamentarios del art. 14 CE, y es unánimemente
admitido por la doctrina científica, en la voluntad de terminar con la histórica situación de
inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población
femenina, pues es ese colectivo el que ha sufrido y aún sufre la relegación social o
jurídica estructural frente a la que la prohibición de discriminación por razón de sexo
quiere salir al paso consagrando y atribuyendo el derecho que nos ocupa»
(STC 108/2019, FJ 3).
(ii) En el presente supuesto, el art. 1 de los estatutos de la Esclavitud establece
como principio general que se constituye «para promover entre sus asociados una vida
cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la
devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado, traída a esta isla
por el Primer Adelantado Mayor de Canarias, don Alonso Fernández de Lugo, y que
desde entonces ha recibido constante veneración popular en su capilla, que fuera primer
Convento de la Orden Franciscana en Tenerife, denominado San Miguel de las
Victorias». En su art. 6 concreta otros objetivos fundamentales dirigidos a facilitar la vida
cristiana a sus asociados, y que son consecuencia de su finalidad primordial de
promover el incremento de la «devoción y culto a la Sagrada Imagen del Cristo de La
Laguna».
A continuación, el art. 7 enumera diversas actividades que se obliga a programar
para intensificar el deseo de perfección espiritual y de formación religiosa de sus
asociados, que lo son, en todo caso, «[a]demás de los actos devocionales y
esencialmente cultuales en honor de la Sagrada Imagen –tales como el Quinario, el
Octavario, las procesiones, los viernes y otros–».
Así las cosas, la sentencia recurrida en amparo ha apreciado que la Esclavitud no
ostenta una posición de dominio porque las actividades que realiza, y de las que se
excluye a la recurrente, son actos de culto religioso y ajenos a toda connotación
económica, profesional o laboral. Se examinan así dos de los ámbitos en los que una
asociación puede desempeñar ese papel dominante, el económico y el profesional, pero
no se aborda la cuestión determinante de si la asociación podía ser una asociación
dominante en los ámbitos social y cultural.
Los actos devocionales y de culto tales como «el Quinario, el Octavario, las
procesiones, los viernes y otros» son actos «cultuales», como aprecia la sentencia
cve: BOE-A-2024-25515
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
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unidos para cumplir los fines sociales», creando entre ellos «no solo un vínculo jurídico
[…] “sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca”»
(STC 218/1988, de 22 de noviembre). Por lo tanto, no es contrario al derecho de
igualdad que los particulares decidan crear asociaciones en las que, en función de los
fines que se persiguen y atendiendo a la relación que se quiera establecer entre los
asociados, solo se permita la participación de un determinado género, existiendo
ejemplos de ello en la vida diaria.
No obstante, si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a
quien asocia, esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género
cuando la asociación ostente una posición «privilegiada» o «dominante» en el campo
económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha
asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos
ámbitos (STC 218/1988 y ATC 254/2001).
La igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, como este tribunal viene
reconociendo, «es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden
constitucional» (SSTC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4; 108/2019, de 30 de septiembre,
FJ 3, y 71/2020, de 29 de junio, FJ 3) y la tradición histórica que ha venido legitimando la
discriminación directa o indirecta de las mujeres no puede quedar amparada por la
libertad de autoorganización de las asociaciones privadas, cuando estas ocupen una
posición de dominio en los citados ámbitos económico, cultural, social o profesional,
mermando la participación de la mujer en dichos ámbitos.
De lo contrario, no sería posible cumplir con las exigencias que derivan de la expresa
exclusión de la discriminación por razón del sexo y que «halla su razón concreta, como
resulta de los mismos antecedentes parlamentarios del art. 14 CE, y es unánimemente
admitido por la doctrina científica, en la voluntad de terminar con la histórica situación de
inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población
femenina, pues es ese colectivo el que ha sufrido y aún sufre la relegación social o
jurídica estructural frente a la que la prohibición de discriminación por razón de sexo
quiere salir al paso consagrando y atribuyendo el derecho que nos ocupa»
(STC 108/2019, FJ 3).
(ii) En el presente supuesto, el art. 1 de los estatutos de la Esclavitud establece
como principio general que se constituye «para promover entre sus asociados una vida
cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la
devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado, traída a esta isla
por el Primer Adelantado Mayor de Canarias, don Alonso Fernández de Lugo, y que
desde entonces ha recibido constante veneración popular en su capilla, que fuera primer
Convento de la Orden Franciscana en Tenerife, denominado San Miguel de las
Victorias». En su art. 6 concreta otros objetivos fundamentales dirigidos a facilitar la vida
cristiana a sus asociados, y que son consecuencia de su finalidad primordial de
promover el incremento de la «devoción y culto a la Sagrada Imagen del Cristo de La
Laguna».
A continuación, el art. 7 enumera diversas actividades que se obliga a programar
para intensificar el deseo de perfección espiritual y de formación religiosa de sus
asociados, que lo son, en todo caso, «[a]demás de los actos devocionales y
esencialmente cultuales en honor de la Sagrada Imagen –tales como el Quinario, el
Octavario, las procesiones, los viernes y otros–».
Así las cosas, la sentencia recurrida en amparo ha apreciado que la Esclavitud no
ostenta una posición de dominio porque las actividades que realiza, y de las que se
excluye a la recurrente, son actos de culto religioso y ajenos a toda connotación
económica, profesional o laboral. Se examinan así dos de los ámbitos en los que una
asociación puede desempeñar ese papel dominante, el económico y el profesional, pero
no se aborda la cuestión determinante de si la asociación podía ser una asociación
dominante en los ámbitos social y cultural.
Los actos devocionales y de culto tales como «el Quinario, el Octavario, las
procesiones, los viernes y otros» son actos «cultuales», como aprecia la sentencia
cve: BOE-A-2024-25515
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Núm. 294