Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166454
que «[e]l ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene
como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades
públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la
salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por
la Ley en el ámbito de una sociedad democrática».
Una restricción de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, y en
especial de los de libertad, igualdad y no discriminación, que se fundamente en la
necesidad de salvaguardar la autonomía de una asociación religiosa, en tanto
manifestación del derecho a la libertad religiosa amparada en el art. 16 CE, exige, como
pone de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias
extensamente examinadas en el fundamento jurídico precedente, que exista una
amenaza probable y seria a dicha autonomía y que la restricción sea proporcional y, en
consecuencia, el principio de autonomía no puede alegarse de forma abusiva,
insuficientemente motivada, arbitraria o con un propósito ajeno al ejercicio de la
autonomía de la religión en cuestión.
No obstante, en el presente recurso de amparo, ni la Esclavitud ni el Obispado de
Tenerife han puesto de manifiesto que la prohibición de las mujeres de formar parte de la
Esclavitud obedezca a una valoración o motivación religiosa, más allá de insistir en que
los fines de la asociación son exclusivamente religiosos y que, en consecuencia, solo a
la hermandad le corresponde decidir si las mujeres se incorporan a la misma, alegación
abstracta a la libertad religiosa que no puede justificar una restricción del derecho
fundamental de no discriminación por razón de sexo en la medida en que la autonomía
de las comunidades religiosas que es objeto de protección en nuestro texto
constitucional no puede alegarse de forma abusiva.
Tampoco aprecia este tribunal que la decisión de no admitir mujeres en la Esclavitud
esté fundada en motivos atinentes a la ética o a su organización religiosa. Por un lado, la
propia hermandad ha explicado en su escrito de alegaciones que la admisión de mujeres
en su seno era una cuestión que estaba debatiendo internamente, y que de hecho iba a
ser abordada en una comisión para luego someter la cuestión a la asamblea general,
proceso que no obstante decidió suspender a la vista de que la recurrente decidió
ejercitar acciones judiciales contra la Esclavitud, lo cual no puede sino confirmar que la
admisión de mujeres no pone en cuestión la libertad religiosa de la que goza la
Esclavitud.
Por otro lado, en este examen es también relevante el hecho de que siendo la
Esclavitud una asociación regida por el Derecho canónico, dicho derecho no impide,
como explica el Obispado de Tenerife, que las mujeres se integren en las hermandades y
cofradías, siendo notoria la existencia de otras cofradías y hermandades que admiten
que fieles laicos de ambos sexos puedan pertenecer a ellas, haciendo referencia
expresa en sus alegaciones a la regulación que al respecto actualmente está vigente en
la Archidiócesis de Sevilla.
Por lo tanto, no existiendo razones de índole religiosa o moral que permitan amparar
la restricción por parte de la Esclavitud de los derechos fundamentales de la recurrente
en el lícito ejercicio de su derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE),
debemos ahora examinar si dicha exclusión puede estar no obstante amparada por la
facultad de autoorganización de la que gozan las asociaciones privadas en general
conforme al derecho de asociación (art. 22 CE).
b) La Esclavitud es una asociación religiosa y, como tal, está amparada por el
derecho de asociación (art. 22 CE), debiendo también recordarse que las asociaciones
constituidas para fines exclusivamente religiosos se regirán por lo dispuesto en los
tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación
(art. 1.3, apartado segundo, LODA).
(i) En virtud del derecho de asociación, una asociación privada ostenta la facultad
de elegir libremente a quien asocia, porque el fundamento de asociarse se encuentra,
como ya hemos explicado, en «la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166454
que «[e]l ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene
como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades
públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la
salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por
la Ley en el ámbito de una sociedad democrática».
Una restricción de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, y en
especial de los de libertad, igualdad y no discriminación, que se fundamente en la
necesidad de salvaguardar la autonomía de una asociación religiosa, en tanto
manifestación del derecho a la libertad religiosa amparada en el art. 16 CE, exige, como
pone de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias
extensamente examinadas en el fundamento jurídico precedente, que exista una
amenaza probable y seria a dicha autonomía y que la restricción sea proporcional y, en
consecuencia, el principio de autonomía no puede alegarse de forma abusiva,
insuficientemente motivada, arbitraria o con un propósito ajeno al ejercicio de la
autonomía de la religión en cuestión.
No obstante, en el presente recurso de amparo, ni la Esclavitud ni el Obispado de
Tenerife han puesto de manifiesto que la prohibición de las mujeres de formar parte de la
Esclavitud obedezca a una valoración o motivación religiosa, más allá de insistir en que
los fines de la asociación son exclusivamente religiosos y que, en consecuencia, solo a
la hermandad le corresponde decidir si las mujeres se incorporan a la misma, alegación
abstracta a la libertad religiosa que no puede justificar una restricción del derecho
fundamental de no discriminación por razón de sexo en la medida en que la autonomía
de las comunidades religiosas que es objeto de protección en nuestro texto
constitucional no puede alegarse de forma abusiva.
Tampoco aprecia este tribunal que la decisión de no admitir mujeres en la Esclavitud
esté fundada en motivos atinentes a la ética o a su organización religiosa. Por un lado, la
propia hermandad ha explicado en su escrito de alegaciones que la admisión de mujeres
en su seno era una cuestión que estaba debatiendo internamente, y que de hecho iba a
ser abordada en una comisión para luego someter la cuestión a la asamblea general,
proceso que no obstante decidió suspender a la vista de que la recurrente decidió
ejercitar acciones judiciales contra la Esclavitud, lo cual no puede sino confirmar que la
admisión de mujeres no pone en cuestión la libertad religiosa de la que goza la
Esclavitud.
Por otro lado, en este examen es también relevante el hecho de que siendo la
Esclavitud una asociación regida por el Derecho canónico, dicho derecho no impide,
como explica el Obispado de Tenerife, que las mujeres se integren en las hermandades y
cofradías, siendo notoria la existencia de otras cofradías y hermandades que admiten
que fieles laicos de ambos sexos puedan pertenecer a ellas, haciendo referencia
expresa en sus alegaciones a la regulación que al respecto actualmente está vigente en
la Archidiócesis de Sevilla.
Por lo tanto, no existiendo razones de índole religiosa o moral que permitan amparar
la restricción por parte de la Esclavitud de los derechos fundamentales de la recurrente
en el lícito ejercicio de su derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE),
debemos ahora examinar si dicha exclusión puede estar no obstante amparada por la
facultad de autoorganización de la que gozan las asociaciones privadas en general
conforme al derecho de asociación (art. 22 CE).
b) La Esclavitud es una asociación religiosa y, como tal, está amparada por el
derecho de asociación (art. 22 CE), debiendo también recordarse que las asociaciones
constituidas para fines exclusivamente religiosos se regirán por lo dispuesto en los
tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación
(art. 1.3, apartado segundo, LODA).
(i) En virtud del derecho de asociación, una asociación privada ostenta la facultad
de elegir libremente a quien asocia, porque el fundamento de asociarse se encuentra,
como ya hemos explicado, en «la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer
cve: BOE-A-2024-25515
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Núm. 294