Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

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religiosos y que no aprecia tampoco una situación de monopolio o exclusividad por parte
de la Esclavitud que impida que la recurrente promueva una nueva hermandad, con los
mismos fines espirituales y religiosos, integrada por hombres y mujeres o solo por
mujeres.
La imposibilidad de la recurrente de asociarse a la Esclavitud es consecuencia de la
previsión de sus estatutos, que disponen en su artículo primero que: «La Esclavitud del
Santísimo Cristo de La Laguna es una asociación religiosa de caballeros», siendo así
que la Esclavitud fue fundada el 6 de septiembre de 1659 por «los más distinguidos» de
la isla de Tenerife, e inicialmente solo estaba compuesta por treinta y tres caballeros
seglares «en memoria de los años que Jesucristo estuvo entre los hombres vestido de
su santísima humanidad»; este número fue objeto de ampliaciones hasta que tras las
nuevas Constituciones de 1892 el número ahora es ilimitado.
Si bien el número de miembros se amplió, no siendo ya necesario ser un
«distinguido» de la isla para acceder a la Esclavitud, la ampliación de la condición de
asociado no se ha visto acompañada en el tiempo por una modificación del genitivo «de
caballeros» que al referirse únicamente al varón sigue impidiendo que cuatro siglos
después las mujeres puedan acceder a la hermandad, aun cuando cumplan los
requisitos para integrarse en la misma, tal y como vienen recogidos en los estatutos.
Entre los requisitos para ser admitido en la Esclavitud, el artículo octavo de dichos
estatutos únicamente prescribe que «[p]ara ingresar en la Venerable Esclavitud como
miembro de número se precisa estar bautizado, tener dieciocho años cumplidos, deseos
de perfección cristiana y acreditar una conducta moral satisfactoria, tanto en el ámbito
personal como social». Por lo que, tal y como ha puesto de manifiesto de forma acertada
el Ministerio Fiscal, la previsión del artículo primero que, con el genitivo de caballeros,
solo permite que «hombres» puedan asociarse a la Esclavitud, es la única previsión que
en la actualidad impide a la recurrente el acceso a la hermandad, por su condición de
«mujer».
a) Dado que la Esclavitud es una asociación religiosa, que efectivamente goza del
derecho a la libertad religiosa, la ponderación de los derechos fundamentales en
conflicto exige determinar, en primer lugar, si la exclusión de las mujeres prevista en sus
estatutos está amparada por su autonomía religiosa (art. 16 CE) pues, si este fuera el
caso, resultaría ya innecesario examinar si dicha negativa viene también amparada por
su derecho fundamental de asociación (art. 22 CE).
La libertad religiosa, conforme a la jurisprudencia que hemos examinado
previamente, implica, entre otras cosas, la libertad de manifestar la propia religión solo y
en privado o en comunidad con otros, en público y dentro del círculo de aquellos cuya fe
uno comparte. La Ley Orgánica de libertad religiosa reconoce expresamente el respeto a
la autonomía religiosa de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas,
disponiendo en el apartado primero de su art. 6, que estas «tendrán plena autonomía y
podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su
personal»; asimismo, que «[e]n dichas normas, así como en las que regulen las
instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir
cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido
respeto a sus creencias». Y más concretamente el Acuerdo entre el Estado español y la
Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del
Vaticano, y ratificado el 4 de diciembre del mismo año, reconoció en su artículo I que la
Iglesia puede organizarse libremente.
Las exigencias de la libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa que
derivan del art. 16 CE deben conciliarse con la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales, pues ningún derecho, ni aun los fundamentales, es absoluto o ilimitado.
Precisamente por ello, el art. 6 LOLR se encarga de establecer que las cláusulas de
salvaguarda de la identidad religiosa y carácter propio que pueden regular las
instituciones religiosas lo son, en cualquier caso, «sin perjuicio del respeto de los
derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad,
igualdad y no discriminación». Y similar limitación recoge el art. 3.1 LOLR al establecer

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