Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

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serio, sin que dicho principio de autonomía puede alegarse de forma abusiva,
insuficientemente motivada, arbitraria o con un fin distinto al ejercicio de la autonomía de
la Iglesia Católica (Fernández Martínez, §151).
También el derecho de la Unión Europea reconoce el derecho fundamental de las
asociaciones religiosas a la autonomía y su libre determinación (art. 17 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea y arts. 10 y 12 de la Carta de derechos
fundamentales de la Unión Europea), y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea ha enfatizado la necesidad de llevar a cabo un ejercicio exhaustivo de
equilibrio entre los intereses contrapuestos en juego cuando colisionan el derecho
fundamental de la autonomía de las comunidades religiosas y otro derecho fundamental.
En la sentencia Vera Egenberger, STJUE de 17 de abril de 2018, asunto C-414/16, el
Tribunal de Justicia examinó el derecho de toda persona a no ser discriminada en un
procedimiento de selección de personal y el alcance de la excepción que recoge el art. 4
de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, que ampara la posibilidad de que una iglesia u otra organización pública o
privada cuya ética se base en la religión o las convicciones de una persona pueda
establecer, con ocasión del acceso al empleo, una diferencia de trato basada en la
religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de estas
actividades o el contexto en el que se desarrollan, dicha característica constituya un
requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la
organización.
Para el Tribunal de Justicia, aplicar una diferencia de trato como la descrita «se
supedita a la existencia comprobable objetivamente de un vínculo directo entre el
requisito profesional impuesto por el empresario y la actividad de que se trate. Tal vínculo
puede derivarse o bien de la naturaleza de esta actividad, por ejemplo, cuando implica
participar en la determinación de la ética de la Iglesia o la organización en cuestión o
colaborar en su tarea de predicación, o bien de las circunstancias en que debe
desarrollarse dicha actividad, como la necesidad de garantizar una representación
fidedigna de la Iglesia o de la organización a efectos externos» (§ 63). Y deben cumplirse
adicionalmente tres condiciones respecto a dicho requisito profesional en la medida en
que se exige que sea esencial, legítimo y justificado, añadiendo respecto a esta última
condición que el riesgo alegado de vulneración de su ética o de su derecho a la
autonomía debe ser «probable y grave, de tal modo que el establecimiento de ese
requisito resulte verdaderamente necesario» (§ 67), debiendo los órganos
jurisdiccionales comprobar «si el requisito de que se trata es apropiado y no excede de lo
necesario para alcanzar el objetivo previsto» (§ 68).
Si bien ninguna de las sentencias que acaban de examinarse enjuician un supuesto
como el que nos ocupa, deben tomarse en consideración por mandato del art. 10.2 CE
en la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad
religiosa (art. 16 CE), en la medida en que establecen las condiciones en las que las
asociaciones religiosas pueden ampararse en su autonomía religiosa para justificar una
restricción a los derechos fundamentales de terceros.
Examen de la queja constitucional.

La recurrente denuncia en el presente recurso de amparo que la exclusión de las
mujeres de la posibilidad de asociarse a la Esclavitud ha vulnerado su derecho a la no
discriminación por razón de sexo y su derecho de asociación (arts. 14 CE y 22 CE) y que
dicha discriminación no puede ampararse en la libertad de autoorganización de la
Esclavitud ni tampoco en su libertad religiosa, derechos que el Tribunal Supremo, en su
sentencia de 23 de diciembre de 2021, ha considerado prevalentes, anulando como
resultado las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa
Cruz de Tenerife y por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que
reconocieron a la recurrente el derecho a integrarse en la Esclavitud; en particular, el Alto
Tribunal ha considerado que las actividades y fines de la Esclavitud son exclusivamente

cve: BOE-A-2024-25515
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