Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166451
Siendo esto así, en el supuesto que nos ocupa, la libertad religiosa a la que apelan
tanto la Esclavitud como el Obispado de Tenerife en sus respectivos escritos de
alegaciones está intrínsicamente unida a la autonomía de la que gozan las asociaciones
religiosas, protegida también por el art. 9 CEDH. Al interpretar este artículo del Convenio
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene reconociendo que la autonomía de las
comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo político en una sociedad
democrática, presentando un interés directo no solo para la organización de estas
comunidades en sí, sino también para el disfrute efectivo por el conjunto de sus
miembros activos del derecho a la libertad religiosa; si la organización de la vida en
comunidad no estuviera protegida por el art. 9 CEDH, todos los demás aspectos de la
libertad de religión del individuo se encontrarían debilitados (SSTEDH, Gran Sala, de 9
de julio de 2013, asunto Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, § 136, y de 12 de
junio de 2014, asunto Fernández Martínez c. España, §127).
El respeto a la autonomía de las comunidades religiosas reconocidas por el Estado
implica, en particular, la aceptación por parte de este último del derecho de estas
comunidades a actuar de acuerdo con sus propias reglas, imponiendo el art. 9 CEDH
una obligación de neutralidad; y, además, cuando está en juego la organización de la
comunidad religiosa, el art. 9 CEDH debe interpretarse a la luz del art. 11 CEDH, en la
medida en que, si bien la libertad religiosa es principalmente una cuestión de conciencia
individual, también implica, entre otras cosas, la libertad de manifestar la propia religión
solo y en privado o en comunidad con otros, en público y dentro del círculo de aquellos
cuya fe uno comparte (STEDH de 31 de julio de 2008, asunto Religionsgemeinschaft der
Zeugen Jehovas y otros c. Austria, § 61), lo que ha llevado al Tribunal a declarar de
forma reiterada que la autonomía de las asociaciones y organizaciones religiosas impide
que se obligue a una comunidad religiosa a admitir en su seno a nuevos miembros, o a
excluir a otros (STEDH Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, § 137, y Fernández
Martínez c. España, § 129).
En la sentencia dictada en el asunto Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró amparada en la libertad de
organización y funcionamiento de una comunidad religiosa su negativa a reconocer la
creación de un sindicato por parte de sus integrantes, porque el riesgo invocado por las
autoridades eclesiásticas era probable y serio, las razones expuestas por dichas
autoridades no servían a un propósito ajeno al ejercicio de la autonomía de la religión en
cuestión y la negativa a la inscripción del sindicato no iba más allá de lo necesario para
evitar este riesgo. En concreto, la comunidad religiosa había alegado que los objetivos
del sindicato no eran compatibles con el estatuto de la Iglesia y ponían en cuestión su
estructura jerárquica tradicional y la forma en que se tomaban las decisiones, de modo
que una decisión autorizando la inscripción del sindicato supondría un riesgo real en la
autonomía de organización de la comunidad religiosa (Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c.
Rumanía, § 161 y 165-170).
La necesidad de proteger la autonomía de las asociaciones y organizaciones
religiosas llevó también al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia
dictada en el asunto Fernández Martínez c. España a considerar justificada la no
renovación de un profesor de religión que rompió los vínculos de confianza especial que
eran necesarios para llevar a cabo el encargo que tenía, atendiendo al deber de lealtad
acrecentado para que un profesor de religión sea creíble (Fernández Martínez c.
España, §136 y 138). El Tribunal confirmó que, salvo casos muy excepcionales, el
derecho a la libertad religiosa excluye cualquier apreciación del Estado sobre la
legitimidad de las creencias religiosas (Fernández Martínez c. España, §129) y apreció
igualmente que no hay un derecho a la disidencia en un grupo confesional y que las
autoridades nacionales no deben convertirse en árbitros entre las organizaciones
religiosas y las entidades disidentes (Fernández Martínez c. España, § 136 y 138).
En ambos pronunciamientos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió que
una restricción a los derechos y libertades fundamentales del otro solo podría justificarse
en la autonomía religiosa cuando se demuestre que el riesgo alegado es probable y
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166451
Siendo esto así, en el supuesto que nos ocupa, la libertad religiosa a la que apelan
tanto la Esclavitud como el Obispado de Tenerife en sus respectivos escritos de
alegaciones está intrínsicamente unida a la autonomía de la que gozan las asociaciones
religiosas, protegida también por el art. 9 CEDH. Al interpretar este artículo del Convenio
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene reconociendo que la autonomía de las
comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo político en una sociedad
democrática, presentando un interés directo no solo para la organización de estas
comunidades en sí, sino también para el disfrute efectivo por el conjunto de sus
miembros activos del derecho a la libertad religiosa; si la organización de la vida en
comunidad no estuviera protegida por el art. 9 CEDH, todos los demás aspectos de la
libertad de religión del individuo se encontrarían debilitados (SSTEDH, Gran Sala, de 9
de julio de 2013, asunto Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, § 136, y de 12 de
junio de 2014, asunto Fernández Martínez c. España, §127).
El respeto a la autonomía de las comunidades religiosas reconocidas por el Estado
implica, en particular, la aceptación por parte de este último del derecho de estas
comunidades a actuar de acuerdo con sus propias reglas, imponiendo el art. 9 CEDH
una obligación de neutralidad; y, además, cuando está en juego la organización de la
comunidad religiosa, el art. 9 CEDH debe interpretarse a la luz del art. 11 CEDH, en la
medida en que, si bien la libertad religiosa es principalmente una cuestión de conciencia
individual, también implica, entre otras cosas, la libertad de manifestar la propia religión
solo y en privado o en comunidad con otros, en público y dentro del círculo de aquellos
cuya fe uno comparte (STEDH de 31 de julio de 2008, asunto Religionsgemeinschaft der
Zeugen Jehovas y otros c. Austria, § 61), lo que ha llevado al Tribunal a declarar de
forma reiterada que la autonomía de las asociaciones y organizaciones religiosas impide
que se obligue a una comunidad religiosa a admitir en su seno a nuevos miembros, o a
excluir a otros (STEDH Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, § 137, y Fernández
Martínez c. España, § 129).
En la sentencia dictada en el asunto Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c. Rumanía, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró amparada en la libertad de
organización y funcionamiento de una comunidad religiosa su negativa a reconocer la
creación de un sindicato por parte de sus integrantes, porque el riesgo invocado por las
autoridades eclesiásticas era probable y serio, las razones expuestas por dichas
autoridades no servían a un propósito ajeno al ejercicio de la autonomía de la religión en
cuestión y la negativa a la inscripción del sindicato no iba más allá de lo necesario para
evitar este riesgo. En concreto, la comunidad religiosa había alegado que los objetivos
del sindicato no eran compatibles con el estatuto de la Iglesia y ponían en cuestión su
estructura jerárquica tradicional y la forma en que se tomaban las decisiones, de modo
que una decisión autorizando la inscripción del sindicato supondría un riesgo real en la
autonomía de organización de la comunidad religiosa (Sindicatul «Păstorul Cel Bun» c.
Rumanía, § 161 y 165-170).
La necesidad de proteger la autonomía de las asociaciones y organizaciones
religiosas llevó también al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia
dictada en el asunto Fernández Martínez c. España a considerar justificada la no
renovación de un profesor de religión que rompió los vínculos de confianza especial que
eran necesarios para llevar a cabo el encargo que tenía, atendiendo al deber de lealtad
acrecentado para que un profesor de religión sea creíble (Fernández Martínez c.
España, §136 y 138). El Tribunal confirmó que, salvo casos muy excepcionales, el
derecho a la libertad religiosa excluye cualquier apreciación del Estado sobre la
legitimidad de las creencias religiosas (Fernández Martínez c. España, §129) y apreció
igualmente que no hay un derecho a la disidencia en un grupo confesional y que las
autoridades nacionales no deben convertirse en árbitros entre las organizaciones
religiosas y las entidades disidentes (Fernández Martínez c. España, § 136 y 138).
En ambos pronunciamientos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió que
una restricción a los derechos y libertades fundamentales del otro solo podría justificarse
en la autonomía religiosa cuando se demuestre que el riesgo alegado es probable y
cve: BOE-A-2024-25515
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Núm. 294