Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

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supuestos de conflicto entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y libertad de
religión), «el juicio ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido
(STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2), por mor del art. 53 CE» (STC 42/2011, FJ 3).
3. El respeto a la libertad de autoorganización de las asociaciones religiosas y su
alcance en la jurisprudencia europea.
El examen que debe llevar a cabo este tribunal, como ya hemos anticipado, exige
tener también en cuenta que la Esclavitud ha alegado no solo la prevalencia de su
derecho de autoorganización (art. 22 CE) sino también de su derecho a la libertad
religiosa (art. 16 CE) en la medida en que, tratándose de una asociación religiosa,
obligarle a admitir a una persona concreta supondría también una vulneración de dicha
libertad.
Efectivamente, la Constitución española reconoce la libertad religiosa, garantizándola
tanto a los individuos como a las comunidades, «sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por
la ley» (art. 16.1 CE). En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble
dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996, de 11 de noviembre,
FJ 9, la libertad religiosa «garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por
tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a
la propia personalidad y dignidad individual», y asimismo, «junto a esta dimensión interna,
esta libertad […] incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los
ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a
terceros (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10,
y 137/1990, de 19 de julio, FJ 8)». Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una
esfera de agere licere lo es «con plena inmunidad de coacción del Estado o de
cualesquiera grupos sociales» (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, y, en el mismo
sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1, y 166/1996, de 28 de octubre, FJ 2) y se
complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que
«[n]adie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».
Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la
protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva
que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985,
FJ 2; 120/1990, FJ 10, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues cabe apreciar una
dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce, además, «en la posibilidad de
ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que
constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso» (STC 46/2001, de 15
de febrero), tales como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de
libertad religiosa, relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza
religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos y asociación para el
desarrollo comunitario de este tipo de actividades (STC 101/2004, de 2 de junio, FJ 3).
Como ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 11, «cuando el art. 16.1 CE
garantiza las libertades ideológica, religiosa y de culto “sin más limitación, en sus
manifestaciones, que el orden público protegido por la ley”, está significando con su sola
redacción, no solo la trascendencia de aquellos derechos de libertad como pieza
fundamental de todo orden de convivencia democrática (art. 1.1 CE), sino también el
carácter excepcional del orden público como único límite al ejercicio de los mismos, lo
que, jurídicamente, se traduce en la imposibilidad de ser aplicado por los poderes
públicos como una cláusula abierta que pueda servir de asiento a meras sospechas
sobre posibles comportamientos de futuro y sus hipotéticas consecuencias».
Por ello «[e]l ejercicio de la libertad religiosa y de culto, como declara el art. 3.1 de la
Ley Orgánica 7/1980, en absoluta sintonía con el art. 9 del Convenio europeo de
derechos humanos, “tiene como único límite la protección del derecho de los demás al
ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda
de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden
público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática”».

cve: BOE-A-2024-25515
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Núm. 294