Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166449
doctrina de este tribunal, que ha identificado cuatro facetas integrantes de aquel
derecho: a) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, b)
la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, c) la libertad de
organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, y d) una dimensión inter
privatos que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados
individualmente frente a las asociaciones a las que pertenezcan o a los particulares
respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse (por todas,
STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 3)».
En el presente recurso de amparo la previsión de los estatutos de la Esclavitud que
impide a las mujeres asociarse afecta directamente al derecho que la recurrente ostenta
de adscribirse a una asociación ya creada, acto de integración por el que «el asociado
acepta los estatutos y se integra en la unidad no solo jurídica sino también moral que
constituye la asociación» (STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 2). No obstante, este
derecho debe a su vez ponderarse con la facultad de la asociación de autoorganizarse y
funcionar sin injerencias públicas, lo cual tiene a su vez una primera proyección en el
derecho a elegir libremente a quien se asocia porque, precisamente, el fundamento de
asociarse se encuentra «en la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer
unidos para cumplir los fines sociales, creando entre ellos no solo un vínculo jurídico
“sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca”» (STC 129/2023,
de 23 de octubre, FJ 3).
Esta libertad de autoorganización que el art. 22 CE reconoce a las asociaciones,
como contenido propio del derecho fundamental, no tiene carácter absoluto sino que
«colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás,
teniendo como horizonte último el Código penal, en cuya virtud las asociaciones que
persigan fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales» (STC 104/1999,
de 14 de junio, FJ 2, y, en sentido similar, STC 42/2011, FJ 3). El primer límite intrínseco
de este derecho «lo marca el principio de legalidad en cuya virtud los estatutos sociales,
como ejercicio de la potestad de autonomía, han de acomodarse no solo a la
Constitución, sino también a las leyes que, respetando el contenido esencial de tal
derecho, lo desarrollen o lo regulen» (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 2, y
ATC 254/2001, de 20 de septiembre, FJ 4).
Lo dicho hasta ahora debe no obstante modularse cuando se trate, como dijimos en
la STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 3, de «una asociación que, aun siendo
privada, ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo
económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de
ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado».
En aplicación de esta doctrina este tribunal ya ha tenido la ocasión de señalar que
cuando una asociación tiene una posición privilegiada, en particular, en el ejercicio de
una determinada actividad profesional, en la medida en que el acceso a la misma
quedara vedado si no se pertenece a la asociación, el acceso no puede regularse por
normas o prácticas que, de forma directa o indirecta, discriminen a las mujeres. Así lo
hemos reconocido en relación con el ingreso en la comunidad de pescadores de El
Palmar, toda vez que la comunidad ocupa una posición privilegiada al tener reconocida
por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público, las
aguas de La Albufera y su riqueza piscícola, de modo que solo se puede ejercer la
actividad pesquera en ese lugar si se es miembro de dicha comunidad (ATC 254/2001,
FJ 4).
Así las cosas, el enjuiciamiento que le corresponde realizar a este tribunal supone
examinar si puede quedar amparada en la autonomía de la voluntad de la Esclavitud la
previsión de sus estatutos que impide a la recurrente ingresar en dicha asociación por el
solo hecho de ser mujer, entrando en este caso dicha previsión en conflicto, no solo con
el derecho de la recurrente a asociarse (art. 22 CE), sino más concretamente con su
derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE); en este supuesto, aunque
el enjuiciamiento de los tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté
claramente delimitado a un concreto «enjuiciamiento formal» y de «razonabilidad» en
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166449
doctrina de este tribunal, que ha identificado cuatro facetas integrantes de aquel
derecho: a) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, b)
la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, c) la libertad de
organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, y d) una dimensión inter
privatos que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados
individualmente frente a las asociaciones a las que pertenezcan o a los particulares
respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse (por todas,
STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 3)».
En el presente recurso de amparo la previsión de los estatutos de la Esclavitud que
impide a las mujeres asociarse afecta directamente al derecho que la recurrente ostenta
de adscribirse a una asociación ya creada, acto de integración por el que «el asociado
acepta los estatutos y se integra en la unidad no solo jurídica sino también moral que
constituye la asociación» (STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 2). No obstante, este
derecho debe a su vez ponderarse con la facultad de la asociación de autoorganizarse y
funcionar sin injerencias públicas, lo cual tiene a su vez una primera proyección en el
derecho a elegir libremente a quien se asocia porque, precisamente, el fundamento de
asociarse se encuentra «en la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer
unidos para cumplir los fines sociales, creando entre ellos no solo un vínculo jurídico
“sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca”» (STC 129/2023,
de 23 de octubre, FJ 3).
Esta libertad de autoorganización que el art. 22 CE reconoce a las asociaciones,
como contenido propio del derecho fundamental, no tiene carácter absoluto sino que
«colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás,
teniendo como horizonte último el Código penal, en cuya virtud las asociaciones que
persigan fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales» (STC 104/1999,
de 14 de junio, FJ 2, y, en sentido similar, STC 42/2011, FJ 3). El primer límite intrínseco
de este derecho «lo marca el principio de legalidad en cuya virtud los estatutos sociales,
como ejercicio de la potestad de autonomía, han de acomodarse no solo a la
Constitución, sino también a las leyes que, respetando el contenido esencial de tal
derecho, lo desarrollen o lo regulen» (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 2, y
ATC 254/2001, de 20 de septiembre, FJ 4).
Lo dicho hasta ahora debe no obstante modularse cuando se trate, como dijimos en
la STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 3, de «una asociación que, aun siendo
privada, ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo
económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de
ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado».
En aplicación de esta doctrina este tribunal ya ha tenido la ocasión de señalar que
cuando una asociación tiene una posición privilegiada, en particular, en el ejercicio de
una determinada actividad profesional, en la medida en que el acceso a la misma
quedara vedado si no se pertenece a la asociación, el acceso no puede regularse por
normas o prácticas que, de forma directa o indirecta, discriminen a las mujeres. Así lo
hemos reconocido en relación con el ingreso en la comunidad de pescadores de El
Palmar, toda vez que la comunidad ocupa una posición privilegiada al tener reconocida
por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público, las
aguas de La Albufera y su riqueza piscícola, de modo que solo se puede ejercer la
actividad pesquera en ese lugar si se es miembro de dicha comunidad (ATC 254/2001,
FJ 4).
Así las cosas, el enjuiciamiento que le corresponde realizar a este tribunal supone
examinar si puede quedar amparada en la autonomía de la voluntad de la Esclavitud la
previsión de sus estatutos que impide a la recurrente ingresar en dicha asociación por el
solo hecho de ser mujer, entrando en este caso dicha previsión en conflicto, no solo con
el derecho de la recurrente a asociarse (art. 22 CE), sino más concretamente con su
derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE); en este supuesto, aunque
el enjuiciamiento de los tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté
claramente delimitado a un concreto «enjuiciamiento formal» y de «razonabilidad» en
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294