Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25515)
Sala Segunda. Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1128-2022. Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166448
Para apreciar si ha existido una lesión del derecho de asociación de la recurrente
(art. 22 CE) en relación con el principio de no discriminación por razón de sexo (art. 14
CE), es preciso exponer con carácter previo la doctrina jurisprudencial sobre el derecho
de asociación aplicable en el presente recurso de amparo, no solo en cuanto a la libertad
de la recurrente de adscribirse a una asociación, sin ser discriminada por su condición de
mujer, sino también en tanto a la libertad de autoorganización y funcionamiento interno
de la Esclavitud sin injerencias públicas, dado que es esta última dimensión la que ha
sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida en amparo para justificar que los
estatutos de la Esclavitud solo admitan a «caballeros», impidiendo así que la recurrente
pueda asociarse a la misma.
Este examen previo a la resolución de la queja de amparo debe completarse con el
examen particular de la condición de asociación religiosa que ostenta la Esclavitud, y
que tanto la Esclavitud como el Obispado de Tenerife han opuesto firmemente en las
alegaciones presentadas en el recurso de amparo, dado que cuando se ponen en
balance los derechos fundamentales antes señalados, también deben respetarse de
forma adicional en este supuesto las exigencias que derivan del principio de libertad
religiosa (art. 16 CE).
2.
La doctrina sobre el derecho de asociación.
Como recordamos en la reciente STC 129/2023, de 23 de octubre, FJ 3, este tribunal
«ha desarrollado una consolidada doctrina sobre el derecho fundamental de asociación,
regulado en el art. 22 CE y desarrollado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del derecho de asociación. A partir de la aprobación de esta ley orgánica, la
configuración básica del derecho se ha mantenido prácticamente invariable en la
cve: BOE-A-2024-25515
Verificable en https://www.boe.es
anuladas habían declarado el derecho de la recurrente a asociarse a la Pontificia, Real y
Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (la Esclavitud), estableciendo la
modificación del art. 1 de los estatutos de la asociación en el sentido de suprimir el
genitivo «de caballeros».
La recurrente argumenta que las asociaciones religiosas están sujetas al
ordenamiento jurídico general y que su no admisión únicamente por ser mujer choca con
lo dispuesto en el art. 14 CE en relación con el art. 22 CE; en concreto, porque la
Esclavitud es una sociedad dominante en el ámbito cultural y social, de modo que no le
cabe promover una asociación alternativa con la que cumplir los fines que persigue.
b) El Obispado de Tenerife y la Esclavitud solicitan la desestimación del recurso de
amparo por no haber vulneración ni del art. 22 CE ni del art. 14 CE. En síntesis,
consideran que es necesario respetar el derecho de libertad religiosa por imperativo del
art. 16 CE, al estar ante una asociación con fines exclusivamente religiosos, y que la
jurisprudencia europea que se cita en la sentencia recurrida en amparo prohíbe al
Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo. También
niegan la posición de dominio de la Esclavitud, la cual, consideran, no ostenta ventaja
económica, profesional o laboral, por lo que no hay ninguna desventaja económica o
profesional para las mujeres si no son admitidas en la hermandad.
c) El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo al apreciar la vulneración
de los derechos fundamentales que la recurrente denuncia, en la medida en que la no
admisión como miembro de la Esclavitud por ser mujer constituye una discriminación
directa por razón de sexo que no obedece a una base razonable; la actividad asociativa
que la hermandad desempeña no se enmarca en los ámbitos económico o profesional,
sino que tiene una innegable prevalencia en el ámbito social y cultural, basada en la
exclusividad que ostenta en el ejercicio del culto de la imagen del Santísimo Cristo de La
Laguna.
d) Así formuladas las pretensiones de las partes, el enjuiciamiento por parte de este
tribunal ha de resolver el conflicto entre los derechos fundamentales afectados,
determinando si ha existido la vulneración denunciada por la demandante, atendiendo al
contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de esos derechos.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166448
Para apreciar si ha existido una lesión del derecho de asociación de la recurrente
(art. 22 CE) en relación con el principio de no discriminación por razón de sexo (art. 14
CE), es preciso exponer con carácter previo la doctrina jurisprudencial sobre el derecho
de asociación aplicable en el presente recurso de amparo, no solo en cuanto a la libertad
de la recurrente de adscribirse a una asociación, sin ser discriminada por su condición de
mujer, sino también en tanto a la libertad de autoorganización y funcionamiento interno
de la Esclavitud sin injerencias públicas, dado que es esta última dimensión la que ha
sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida en amparo para justificar que los
estatutos de la Esclavitud solo admitan a «caballeros», impidiendo así que la recurrente
pueda asociarse a la misma.
Este examen previo a la resolución de la queja de amparo debe completarse con el
examen particular de la condición de asociación religiosa que ostenta la Esclavitud, y
que tanto la Esclavitud como el Obispado de Tenerife han opuesto firmemente en las
alegaciones presentadas en el recurso de amparo, dado que cuando se ponen en
balance los derechos fundamentales antes señalados, también deben respetarse de
forma adicional en este supuesto las exigencias que derivan del principio de libertad
religiosa (art. 16 CE).
2.
La doctrina sobre el derecho de asociación.
Como recordamos en la reciente STC 129/2023, de 23 de octubre, FJ 3, este tribunal
«ha desarrollado una consolidada doctrina sobre el derecho fundamental de asociación,
regulado en el art. 22 CE y desarrollado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del derecho de asociación. A partir de la aprobación de esta ley orgánica, la
configuración básica del derecho se ha mantenido prácticamente invariable en la
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anuladas habían declarado el derecho de la recurrente a asociarse a la Pontificia, Real y
Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (la Esclavitud), estableciendo la
modificación del art. 1 de los estatutos de la asociación en el sentido de suprimir el
genitivo «de caballeros».
La recurrente argumenta que las asociaciones religiosas están sujetas al
ordenamiento jurídico general y que su no admisión únicamente por ser mujer choca con
lo dispuesto en el art. 14 CE en relación con el art. 22 CE; en concreto, porque la
Esclavitud es una sociedad dominante en el ámbito cultural y social, de modo que no le
cabe promover una asociación alternativa con la que cumplir los fines que persigue.
b) El Obispado de Tenerife y la Esclavitud solicitan la desestimación del recurso de
amparo por no haber vulneración ni del art. 22 CE ni del art. 14 CE. En síntesis,
consideran que es necesario respetar el derecho de libertad religiosa por imperativo del
art. 16 CE, al estar ante una asociación con fines exclusivamente religiosos, y que la
jurisprudencia europea que se cita en la sentencia recurrida en amparo prohíbe al
Estado obligar a una comunidad religiosa a admitir o excluir a un individuo. También
niegan la posición de dominio de la Esclavitud, la cual, consideran, no ostenta ventaja
económica, profesional o laboral, por lo que no hay ninguna desventaja económica o
profesional para las mujeres si no son admitidas en la hermandad.
c) El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo al apreciar la vulneración
de los derechos fundamentales que la recurrente denuncia, en la medida en que la no
admisión como miembro de la Esclavitud por ser mujer constituye una discriminación
directa por razón de sexo que no obedece a una base razonable; la actividad asociativa
que la hermandad desempeña no se enmarca en los ámbitos económico o profesional,
sino que tiene una innegable prevalencia en el ámbito social y cultural, basada en la
exclusividad que ostenta en el ejercicio del culto de la imagen del Santísimo Cristo de La
Laguna.
d) Así formuladas las pretensiones de las partes, el enjuiciamiento por parte de este
tribunal ha de resolver el conflicto entre los derechos fundamentales afectados,
determinando si ha existido la vulneración denunciada por la demandante, atendiendo al
contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de esos derechos.