Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25518)
Sala Primera. Sentencia 135/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 2833-2023. Promovido por doña Yolanda Rivas Alcázar respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: señalamiento de vista con una demora de más de tres años debida a causas estructurales (STC 31/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166503

3. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a un proceso sin
dilaciones indebidas.
Este tribunal ha producido una consolidada jurisprudencia sobre el derecho a no
padecer dilaciones indebidas, cuando estas provienen de causas estructurales sin
omisión ni negligencia de los órganos judiciales.
El problema constitucional que se plantea en el presente recurso, tal como reconoce
el Ministerio Fiscal, es coincidente con el ya resuelto recientemente en las
SSTC 125/2022, de 10 de octubre, y 31/2023, de 17 de abril, con ocasión de sendos
recursos de amparo interpuestos contra señalamientos de actos de conciliación y juicio
también en el orden jurisdiccional social.
Esas sentencias, en aplicación de jurisprudencia constitucional reiterada de este
tribunal, concluyeron que se había vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso
sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
La estimación del recurso tuvo como fundamento la jurisprudencia constitucional ya
consolidada en la materia por las SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4, y 129/2016, de 18 de
julio, FJ 4, en línea con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la
que se reitera que la idea de dilaciones indebidas, como concepto jurídico indeterminado,
no puede identificarse con una mera infracción de los plazos procesales o una excesiva
duración temporal de las actuaciones judiciales, sino que es el resultado de la aplicación a
las circunstancias específicas, que son: (i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes
ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el
demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y (v) la conducta de las autoridades.
A esos efectos, se destaca: (i) en cuanto a los márgenes ordinarios de demora, que la
jurisprudencia constitucional ha concluido la existencia de dilaciones indebidas en supuestos
en que entre la fecha de interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y la fecha
del señalamiento para vista, habían mediado los siguientes plazos: dos años y seis meses
(STC 54/2014, de 10 de abril), dos años y tres meses (STC 99/2014, de 23 de junio), un año
y once meses (STC 129/2016, de 18 de julio), un año y seis meses (STC 142/2010, de 21 de
diciembre) y un año y tres meses (STC 89/2016 de 9 de mayo); y (ii) que el hecho de que la
demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano
judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin
dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto que el
ciudadano es ajeno a esas circunstancias (STC 125/2022, de 10 de octubre, FJ 3).
4.

Aplicación de la jurisprudencia al caso.

i. Con independencia de la complejidad de la cuestión objeto de la demanda
planteada en la vía judicial previa, que no resulta relevante ni influye en el señalamiento
de la vista, se aprecia que la demora de más de tres años, comparada con lo establecido
en la jurisprudencia constitucional y a los tiempos medios de resolución de asuntos
equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, que se situaba en el
año 2023, en que fue interpuesta la demanda, en once meses según la estadística
publicada por el Consejo General del Poder Judicial relativa a la actividad de los órganos
judiciales, es en exceso dilatada en el tiempo aun considerando los efectos derivados de
los retrasos acumulados por la situación derivada de la pandemia de la COVID-19.
ii. El interés que arriesga la demandante de amparo en el pleito es el de obtener
una resolución judicial que anule la denegación de la prestación de renta activa de
inserción que, precisamente, está destinada a personas con especial dificultad de
inserción en el mercado laboral. Se trata, en definitiva, de una reclamación que puede
tener un impacto muy significativo en la vida de la recurrente en amparo.

cve: BOE-A-2024-25518
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En el presente caso, atendiendo a dichos criterios, el Tribunal declara que se ha
producido una dilación indebida proscrita por el artículo 24.2 CE, ya que, de la misma
manera que razonamos en la sentencia STC 31/2023, de 17 de abril, FJ 3, y como
reitera en sus alegaciones el Ministerio Fiscal: