Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25518)
Sala Primera. Sentencia 135/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 2833-2023. Promovido por doña Yolanda Rivas Alcázar respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: señalamiento de vista con una demora de más de tres años debida a causas estructurales (STC 31/2023).
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166504
iii. La conducta de la demandante de amparo no ha propiciado la demora
denunciada y, en los términos ya expuestos, no se ha mostrado con falta de diligencia en
su invocación temprana ante el órgano judicial para propiciar su restablecimiento.
iv. Los motivos estructurales aducidos por el órgano judicial para justificar esa
dilación, consistentes en la permanente sobrecarga de trabajo y la carencia de medios
personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables, no
pueden ser aceptados por este tribunal desde la perspectiva del derecho fundamental
invocado, como causa suficiente para neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, ya que dicha situación no altera su naturaleza injustificada, según
reiterada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
tanto que el ciudadano es ajeno a las causas de esas circunstancias.
Esto determina que también en este caso el Tribunal otorgue el amparo solicitado,
por haber lesionado las resoluciones impugnadas el derecho fundamental de la
recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En línea con lo ya
afirmado en las citadas SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 7; 89/2014, de 9 de junio, FJ 7,
y 31/2023, de 17 de abril, FJ 3, y a diferencia de lo concluido en la citada STC 125/2022,
FJ 4, se considera que el otorgamiento del amparo no debe incluir la nulidad de las
resoluciones impugnadas ni medida alguna relacionada con la anticipación del
señalamiento para la vista porque, dado el carácter estructural de los referidos retrasos,
ello podría agravar la posición de terceros no recurrentes.
Ahora bien, como dijimos ya en la STC 36/1984, de 14 de marzo, FJ 4, «[t]odo cuanto
antecede no puede llevar a pensar que el derecho constitucionalmente garantizado es un
derecho vacío y que su vulneración solo puede ser remediada en términos puramente
simbólicos, mediante una declaración sin contenido eficaz. El artículo 121 de la Constitución
impone al Estado la obligación de indemnizar los daños causados por error judicial o que
sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia. Si la
dilación indebida constituye, de acuerdo con una doctrina casi unánime, el supuesto típico
de funcionamiento anormal es forzoso concluir que, si bien el derecho a ser indemnizado
puede resultar del mandato del art. 121 no es en sí mismo un derecho invocable en la vía
del amparo constitucional, la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
genera, por mandato de la Constitución, cuando no puede ser remediada de otro modo, un
derecho a ser indemnizado por los daños que tal lesión produce. La ley podrá regular el
alcance de tal derecho y el procedimiento para hacerlo valer, pero su existencia misma nace
de la Constitución y ha de ser declarada por nosotros».
En definitiva, en casos como el presente, en el que la dilación se produce por causas
estructurales, sin responsabilidad personal del titular del órgano judicial, los efectos
limitados de las sentencias de este tribunal para reparar la lesión del derecho
fundamental a no padecer dilaciones indebidas, puede verse contrarrestada por la
correspondiente indemnización por un funcionamiento anormal de la administración de
justicia, acción que será pertinente y útil, incluso, sin necesidad de plantear un recurso
de amparo que, en caso de estimación, tendrá efectos meramente declarativos.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña Yolanda Rivas Alcázar y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado
su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-25518
Verificable en https://www.boe.es
FALLO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166504
iii. La conducta de la demandante de amparo no ha propiciado la demora
denunciada y, en los términos ya expuestos, no se ha mostrado con falta de diligencia en
su invocación temprana ante el órgano judicial para propiciar su restablecimiento.
iv. Los motivos estructurales aducidos por el órgano judicial para justificar esa
dilación, consistentes en la permanente sobrecarga de trabajo y la carencia de medios
personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables, no
pueden ser aceptados por este tribunal desde la perspectiva del derecho fundamental
invocado, como causa suficiente para neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, ya que dicha situación no altera su naturaleza injustificada, según
reiterada jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
tanto que el ciudadano es ajeno a las causas de esas circunstancias.
Esto determina que también en este caso el Tribunal otorgue el amparo solicitado,
por haber lesionado las resoluciones impugnadas el derecho fundamental de la
recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En línea con lo ya
afirmado en las citadas SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 7; 89/2014, de 9 de junio, FJ 7,
y 31/2023, de 17 de abril, FJ 3, y a diferencia de lo concluido en la citada STC 125/2022,
FJ 4, se considera que el otorgamiento del amparo no debe incluir la nulidad de las
resoluciones impugnadas ni medida alguna relacionada con la anticipación del
señalamiento para la vista porque, dado el carácter estructural de los referidos retrasos,
ello podría agravar la posición de terceros no recurrentes.
Ahora bien, como dijimos ya en la STC 36/1984, de 14 de marzo, FJ 4, «[t]odo cuanto
antecede no puede llevar a pensar que el derecho constitucionalmente garantizado es un
derecho vacío y que su vulneración solo puede ser remediada en términos puramente
simbólicos, mediante una declaración sin contenido eficaz. El artículo 121 de la Constitución
impone al Estado la obligación de indemnizar los daños causados por error judicial o que
sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia. Si la
dilación indebida constituye, de acuerdo con una doctrina casi unánime, el supuesto típico
de funcionamiento anormal es forzoso concluir que, si bien el derecho a ser indemnizado
puede resultar del mandato del art. 121 no es en sí mismo un derecho invocable en la vía
del amparo constitucional, la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
genera, por mandato de la Constitución, cuando no puede ser remediada de otro modo, un
derecho a ser indemnizado por los daños que tal lesión produce. La ley podrá regular el
alcance de tal derecho y el procedimiento para hacerlo valer, pero su existencia misma nace
de la Constitución y ha de ser declarada por nosotros».
En definitiva, en casos como el presente, en el que la dilación se produce por causas
estructurales, sin responsabilidad personal del titular del órgano judicial, los efectos
limitados de las sentencias de este tribunal para reparar la lesión del derecho
fundamental a no padecer dilaciones indebidas, puede verse contrarrestada por la
correspondiente indemnización por un funcionamiento anormal de la administración de
justicia, acción que será pertinente y útil, incluso, sin necesidad de plantear un recurso
de amparo que, en caso de estimación, tendrá efectos meramente declarativos.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña Yolanda Rivas Alcázar y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado
su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-25518
Verificable en https://www.boe.es
FALLO