Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25518)
Sala Primera. Sentencia 135/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 2833-2023. Promovido por doña Yolanda Rivas Alcázar respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: señalamiento de vista con una demora de más de tres años debida a causas estructurales (STC 31/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
II.
1.
Sec. TC. Pág. 166502
Fundamentos jurídicos
Objeto y pretensiones de la recurrente.
Son objeto del recurso de amparo las resoluciones citadas en los antecedentes de esta
sentencia. Se trata de determinar si vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas (art. 24.2 CE) de la demandante de amparo, la decisión judicial de señalar la vista
para un procedimiento ordinario en el orden social con una demora de tres años desde la
admisión a trámite de la demanda, con fundamento en que, si bien se ha respetado el orden
cronológico de señalamientos para los asuntos no urgentes, problemas estructurales por la
sobrecarga de asuntos que sufre el juzgado imposibilita su anticipación.
A pesar de que la demandante de amparo ha invocado conjuntamente los derechos
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE), el Tribunal constata que, al igual que se estableció en la STC 31/2023, de 17 de
abril, FJ 1, toda la argumentación de la demandante de amparo está orientada a poner
de manifiesto la vulneración del último de los derechos, que se constituye en el núcleo
de su queja y necesario parámetro de control de constitucionalidad, careciendo de
autonomía la invocación del artículo 24.1 CE.
El Ministerio Fiscal ha solicitado en sus alegaciones la estimación del amparo, al
considerar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer dilaciones
indebidas (art. 24.2 CE).
Por su parte, el abogado del Estado ha solicitado la inadmisión de la demanda al
considerar que la misma no tiene especial trascendencia constitucional.
Subsidiariamente solicita su desestimación.
Análisis de la causa de inadmisión alegada.
El abogado del Estado defiende, como ha quedado expuesto en los antecedentes,
que la demanda carece de especial trascendencia constitucional, al considerar que no
concurren los motivos alegados por la parte recurrente para sustentarla.
Como hemos tenido la oportunidad de reiterar, corresponde únicamente al Tribunal
apreciar en cada caso, en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, si este
tiene especial trascendencia constitucional, de acuerdo con lo exigido por el artículo 50.1
LOTC (por todas, STC 22/2024, de 12 de febrero, FJ 2).
La Sección Primera, mediante providencia de 6 de mayo de 2024, decidió admitir a
trámite la demanda presentada por la recurrente, apreciando que la especial
trascendencia constitucional del recurso consistía en que puede dar ocasión al Tribunal
para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión
interna. El Tribunal quiere aclarar su doctrina con relación a los efectos del otorgamiento
del amparo en supuestos como el presente. Por ello deben rechazarse los argumentos
del abogado del Estado.
En cualquier caso, no podría apreciarse en supuestos como el presente en que las
dilaciones se deben a razones de carácter estructural, un incumplimiento reiterado de los
órganos judiciales o una negativa manifiesta a acatar la doctrina constitucional, puesto
que, como se verá, no existe la intención por parte del órgano judicial de separase de la
doctrina constitucional, antes al contrario, su cumplimiento deviene imposible
materialmente por razones estructurales.
Como ya hemos señalado, para apreciar una negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la doctrina constitucional señalado en la STC 155/2009, FJ 2.f), es
necesario, entre otros requisitos, «la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación;
o, dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla» (STC 83/2018,
de 16 de julio, FJ 3), algo que, obviamente, no concurre en este tipo de dilaciones
estructurales. Tampoco puede hablarse de un incumplimiento general y reiterado de la
doctrina constitucional cuando la razón expuesta por el órgano judicial para inaplicar la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional es la imposibilidad material, como ocurre en
este tipo de dilaciones de carácter estructural.
cve: BOE-A-2024-25518
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
II.
1.
Sec. TC. Pág. 166502
Fundamentos jurídicos
Objeto y pretensiones de la recurrente.
Son objeto del recurso de amparo las resoluciones citadas en los antecedentes de esta
sentencia. Se trata de determinar si vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas (art. 24.2 CE) de la demandante de amparo, la decisión judicial de señalar la vista
para un procedimiento ordinario en el orden social con una demora de tres años desde la
admisión a trámite de la demanda, con fundamento en que, si bien se ha respetado el orden
cronológico de señalamientos para los asuntos no urgentes, problemas estructurales por la
sobrecarga de asuntos que sufre el juzgado imposibilita su anticipación.
A pesar de que la demandante de amparo ha invocado conjuntamente los derechos
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE), el Tribunal constata que, al igual que se estableció en la STC 31/2023, de 17 de
abril, FJ 1, toda la argumentación de la demandante de amparo está orientada a poner
de manifiesto la vulneración del último de los derechos, que se constituye en el núcleo
de su queja y necesario parámetro de control de constitucionalidad, careciendo de
autonomía la invocación del artículo 24.1 CE.
El Ministerio Fiscal ha solicitado en sus alegaciones la estimación del amparo, al
considerar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer dilaciones
indebidas (art. 24.2 CE).
Por su parte, el abogado del Estado ha solicitado la inadmisión de la demanda al
considerar que la misma no tiene especial trascendencia constitucional.
Subsidiariamente solicita su desestimación.
Análisis de la causa de inadmisión alegada.
El abogado del Estado defiende, como ha quedado expuesto en los antecedentes,
que la demanda carece de especial trascendencia constitucional, al considerar que no
concurren los motivos alegados por la parte recurrente para sustentarla.
Como hemos tenido la oportunidad de reiterar, corresponde únicamente al Tribunal
apreciar en cada caso, en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, si este
tiene especial trascendencia constitucional, de acuerdo con lo exigido por el artículo 50.1
LOTC (por todas, STC 22/2024, de 12 de febrero, FJ 2).
La Sección Primera, mediante providencia de 6 de mayo de 2024, decidió admitir a
trámite la demanda presentada por la recurrente, apreciando que la especial
trascendencia constitucional del recurso consistía en que puede dar ocasión al Tribunal
para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión
interna. El Tribunal quiere aclarar su doctrina con relación a los efectos del otorgamiento
del amparo en supuestos como el presente. Por ello deben rechazarse los argumentos
del abogado del Estado.
En cualquier caso, no podría apreciarse en supuestos como el presente en que las
dilaciones se deben a razones de carácter estructural, un incumplimiento reiterado de los
órganos judiciales o una negativa manifiesta a acatar la doctrina constitucional, puesto
que, como se verá, no existe la intención por parte del órgano judicial de separase de la
doctrina constitucional, antes al contrario, su cumplimiento deviene imposible
materialmente por razones estructurales.
Como ya hemos señalado, para apreciar una negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la doctrina constitucional señalado en la STC 155/2009, FJ 2.f), es
necesario, entre otros requisitos, «la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación;
o, dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla» (STC 83/2018,
de 16 de julio, FJ 3), algo que, obviamente, no concurre en este tipo de dilaciones
estructurales. Tampoco puede hablarse de un incumplimiento general y reiterado de la
doctrina constitucional cuando la razón expuesta por el órgano judicial para inaplicar la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional es la imposibilidad material, como ocurre en
este tipo de dilaciones de carácter estructural.
cve: BOE-A-2024-25518
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