Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25518)
Sala Primera. Sentencia 135/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 2833-2023. Promovido por doña Yolanda Rivas Alcázar respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: señalamiento de vista con una demora de más de tres años debida a causas estructurales (STC 31/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

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otorgamiento del amparo no debe incluir la nulidad de las resoluciones impugnadas ni
medida alguna relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista porque,
dado el carácter estructural de los referidos retrasos, ello podría agravar la posición de
terceros recurrentes».
11. Mediante escrito de 24 de junio de 2024, la Abogacía del Estado formuló sus
alegaciones.
Defiende, en primer lugar, la inadmisión de la demanda por carecer de especial
trascendencia constitucional. Entiende que la recurrente alega el motivo o criterio quinto
(existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea
interpretando de manera distinta la doctrina constitucional ya sea aplicándola en unos
casos y desconociéndola en otros) en relación con sentencias anteriores que trae a
colación como parámetro comparativo. Es decir, que existan distintas versiones del
mismo derecho fundamental emanadas de distintos órganos jurisdiccionales.
En opinión del abogado del Estado, la recurrente no ofrece, no aporta, en realidad,
resoluciones judiciales anteriores verdaderamente contradictorias sobre el concepto de
dilaciones indebidas, esto es, sobre el mismo derecho fundamental en su esencia. Es
decir, que no hay resoluciones contradictorias sobre la esencia del derecho cuando los
órganos judiciales entienden, al enjuiciar los hechos, que en uno o varios casos
acontecen las dilaciones indebidas y en otros no. No hay contradicción si el concepto
valorativo o definidor de las dilaciones es el mismo, pues solo varía el hecho sobre si se
dan o no en el caso concreto.
Por lo tanto, no concurre el requisito interpretativo que, según el apartado quinto del
art. 50.1 LOTC, habría de darse según el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009,
para que se produjese el hecho de apreciarse resoluciones judiciales contradictorias
sobre el entendimiento de la modalidad concreta alegada (dilaciones indebidas), del
derecho fundamental; sobre cuál es la esencia o naturaleza de este.
De entre los motivos más aproximados, quizá el único posible, pero cree el abogado
del Estado que tampoco, de los que la STC 155/2009, desglosa interpretando el artículo
50.1.b) LOTC, vendría a ser cuando un órgano jurisdiccional incurra en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial). Sin embargo, tampoco este motivo sería aplicable o
susceptible de apreciación al caso. La concurrencia de este elemento intencional o
volitivo que caracteriza este concreto supuesto de especial trascendencia constitucional,
resulta inexcusable para la apreciación del motivo de especial trascendencia
constitucional. El mismo Tribunal Constitucional declara que el incumplimiento por parte
del órgano judicial ha de estar referido a una doctrina concreta y precisa, no siendo
suficiente cualquier pronunciamiento jurisprudencial que se entienda incumplido
(SSTC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2; 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 2;
5/2018, de 22 de enero, FJ 2, y 39/2018, de 23 de abril, FJ 2). En el caso concreto ahora
sujeto a análisis, solo se aprecia un criterio en las inadmisiones habidas en sede judicial
ordinaria, acreditada del todo o no, pero no una intención del órgano judicial de
despreciar formalmente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre qué serían
dilaciones indebidas y en qué consiste la modalidad de las mismas como concepto
integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, la recurrente no justifica que el recurso de amparo formulado posea una
trascendencia constitucional como para ser admitido conforme prevé el art. 50.1 LOTC,
luego entiende el abogado del Estado que habría de ser inadmitido, lo que solicita en el
suplico del escrito de contestación. Tampoco el auto judicial objeto último de impugnación
en amparo carece de motivación como es objeto de reproche. A su juicio, expone dicho
auto el criterio –se comparta o no– de rechazo a la pretensión de anulación de la recurrente.
En consecuencia. Interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su
desestimación.
12. Mediante providencia de 31 de octubre de 2024 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 4 de noviembre de 2024.

cve: BOE-A-2024-25518
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Núm. 294