Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25518)
Sala Primera. Sentencia 135/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 2833-2023. Promovido por doña Yolanda Rivas Alcázar respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: señalamiento de vista con una demora de más de tres años debida a causas estructurales (STC 31/2023).
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166500
independencia de la complejidad de la cuestión objeto de la demanda planteada en la vía
judicial previa, que no resulta relevante ni influye en el señalamiento de la vista, se
aprecia que la demora de tres años y medio, es en exceso dilatada en el tiempo aun
considerando los efectos derivados de los retrasos acumulados por la situación derivada
de la pandemia de la COVID-19. A mayor abundamiento el retraso en los procedimientos
debatidos en las SSTC 125/2022 y 31/2023, era de dos años aproximadamente, por lo
que en este caso el retraso excede cumplidamente del que se había producido en
aquellos recursos y el objeto del proceso laboral subyacente en este recurso, no reviste
una complejidad especial o mayor que en aquellos recursos, al tratarse de una demanda
en la que se debate si la demandante cumplía el requisito de acreditar en el momento de
la solicitud haber realizado durante el periodo de inscripción previa exigido, tres acciones
de búsqueda activa de empleo en la forma determinada reglamentariamente, pues este
fue el motivo de denegación de la prestación de la Seguridad Social que se solicitaba y
que la demandante entiende que había cumplido.
Por otra parte, el interés que arriesga la demandante de amparo en el pleito es el de
obtener una resolución judicial que determine que le corresponde una prestación de la
Seguridad Social, en concreto la de renta activa de inserción. Se trata, en definitiva, de
una reclamación que puede tener un impacto significativo en la economía de la
recurrente en amparo. La conducta de la demandante no ha propiciado la demora
denunciada y, en los términos ya expuestos, no ha mostrado falta de diligencia en su
invocación ante el órgano judicial para propiciar su restablecimiento. Los motivos
estructurales aducidos por el órgano judicial para justificar esa dilación consistente en la
sobrecarga de trabajo permanente y la carencia de los medios personales y materiales
necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables, no pueden ser aceptados
desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, como causa suficiente para
neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que dicha
situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia
constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano
es ajeno a esas circunstancias.
En conclusión, ponderando los criterios expuestos, visto que era un procedimiento
sencillo, que el señalamiento para el acto de conciliación y juicio oral se realizó para tres
años y medio después de la interposición de la demanda, que la actitud de la parte
demandante no ha entorpecido en modo alguno el proceso, sino que ha sido muy
diligente, aunque la causa del retraso sea estructural; teniendo en cuenta las sentencias
anteriores· de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el fiscal
considera que procede la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Para el caso de que se estime que existe un motivo de amparo autónomo por
violación del derecho a una motivación suficiente y fundada en Derecho, el fiscal
considera que no hay vulneración de esta faceta del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es cierto que la diligencia de ordenación que fija el señalamiento para el año 2025 no
expresa los motivos de que el señalamiento sea tan tardío, simplemente refiere la
existencia de un error material en la fecha; y que el decreto inicial (no recurrido pues
señalaba para unos pocos meses desde la fecha de admisión) contiene la motivación
ordinaria de admisión a trámite de la demanda y del señalamiento.
En cuanto a los efectos de estimar la concurrencia de la infracción del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas, siguiendo el criterio expuesto, entre otras, en las
SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 7, y 99/2014, de 23 de junio, FJ 7, el fiscal considera
que el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del
derecho fundamental, porque cualquier medida relacionada con la anticipación del
señalamiento para la vista puede agravar la posición de terceros recurrentes, dado el
carácter estructural de los referidos retrasos.
Este criterio es coincidente con la STC 31/2023, que declara: «En línea con lo ya
afirmado en las citadas SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 7, y 89/2014, de 9 de junio,
FJ 7, y a diferencia de lo concluido en la citada STC 125/2022, FJ 4, se considera que el
cve: BOE-A-2024-25518
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166500
independencia de la complejidad de la cuestión objeto de la demanda planteada en la vía
judicial previa, que no resulta relevante ni influye en el señalamiento de la vista, se
aprecia que la demora de tres años y medio, es en exceso dilatada en el tiempo aun
considerando los efectos derivados de los retrasos acumulados por la situación derivada
de la pandemia de la COVID-19. A mayor abundamiento el retraso en los procedimientos
debatidos en las SSTC 125/2022 y 31/2023, era de dos años aproximadamente, por lo
que en este caso el retraso excede cumplidamente del que se había producido en
aquellos recursos y el objeto del proceso laboral subyacente en este recurso, no reviste
una complejidad especial o mayor que en aquellos recursos, al tratarse de una demanda
en la que se debate si la demandante cumplía el requisito de acreditar en el momento de
la solicitud haber realizado durante el periodo de inscripción previa exigido, tres acciones
de búsqueda activa de empleo en la forma determinada reglamentariamente, pues este
fue el motivo de denegación de la prestación de la Seguridad Social que se solicitaba y
que la demandante entiende que había cumplido.
Por otra parte, el interés que arriesga la demandante de amparo en el pleito es el de
obtener una resolución judicial que determine que le corresponde una prestación de la
Seguridad Social, en concreto la de renta activa de inserción. Se trata, en definitiva, de
una reclamación que puede tener un impacto significativo en la economía de la
recurrente en amparo. La conducta de la demandante no ha propiciado la demora
denunciada y, en los términos ya expuestos, no ha mostrado falta de diligencia en su
invocación ante el órgano judicial para propiciar su restablecimiento. Los motivos
estructurales aducidos por el órgano judicial para justificar esa dilación consistente en la
sobrecarga de trabajo permanente y la carencia de los medios personales y materiales
necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables, no pueden ser aceptados
desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, como causa suficiente para
neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que dicha
situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia
constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano
es ajeno a esas circunstancias.
En conclusión, ponderando los criterios expuestos, visto que era un procedimiento
sencillo, que el señalamiento para el acto de conciliación y juicio oral se realizó para tres
años y medio después de la interposición de la demanda, que la actitud de la parte
demandante no ha entorpecido en modo alguno el proceso, sino que ha sido muy
diligente, aunque la causa del retraso sea estructural; teniendo en cuenta las sentencias
anteriores· de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el fiscal
considera que procede la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Para el caso de que se estime que existe un motivo de amparo autónomo por
violación del derecho a una motivación suficiente y fundada en Derecho, el fiscal
considera que no hay vulneración de esta faceta del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es cierto que la diligencia de ordenación que fija el señalamiento para el año 2025 no
expresa los motivos de que el señalamiento sea tan tardío, simplemente refiere la
existencia de un error material en la fecha; y que el decreto inicial (no recurrido pues
señalaba para unos pocos meses desde la fecha de admisión) contiene la motivación
ordinaria de admisión a trámite de la demanda y del señalamiento.
En cuanto a los efectos de estimar la concurrencia de la infracción del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas, siguiendo el criterio expuesto, entre otras, en las
SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 7, y 99/2014, de 23 de junio, FJ 7, el fiscal considera
que el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del
derecho fundamental, porque cualquier medida relacionada con la anticipación del
señalamiento para la vista puede agravar la posición de terceros recurrentes, dado el
carácter estructural de los referidos retrasos.
Este criterio es coincidente con la STC 31/2023, que declara: «En línea con lo ya
afirmado en las citadas SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 7, y 89/2014, de 9 de junio,
FJ 7, y a diferencia de lo concluido en la citada STC 125/2022, FJ 4, se considera que el
cve: BOE-A-2024-25518
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294