Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25518)
Sala Primera. Sentencia 135/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 2833-2023. Promovido por doña Yolanda Rivas Alcázar respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: señalamiento de vista con una demora de más de tres años debida a causas estructurales (STC 31/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

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adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. En este caso,
restablecimiento de la recurrente en los derechos que han sido infringidos –tutela judicial
efectiva y proceso sin dilaciones indebidas–. En consecuencia, pide que se acuerde por
el Tribunal Constitucional que por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla se proceda a
un nuevo señalamiento del acto de juicio que resulte respetuoso con los derechos
fundamentales lesionados.
4. Mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2023, se requirió a la
recurrente para que aportara copia del auto dictado el 16 de febrero de 2023.
5. Mediante escritos de 3 de abril, 2 de mayo y 15 de octubre de 2024, la recurrente
solicitó al Tribunal que impulsara de oficio la resolución de admisibilidad de su recurso de
amparo a fin de poder, en su caso, solicitar con mayor premura el amparo del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
6. Mediante providencia de 6 de mayo de 2024, la Sección Primera decidió admitir
a trámite la demanda presentada por la recurrente, apreciando que la especial
trascendencia constitucional del recurso consistía en que puede dar ocasión al Tribunal
para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión
interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.b)]. En aplicación de lo dispuesto en el
art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir
comunicación al Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, a fin de que en el plazo que no
excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento de la recurrente. Se acordó también notificar a la
Abogacía del Estado para que en el plazo de diez días pueda comparecer si lo estimara
pertinente.
7. Mediante escrito de 21 de mayo de 2024, la Abogacía del Estado se personó
ante el Tribunal Constitucional.
8. Mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2024, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del
recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones, que a su
derecho conviniera.
9. Por escrito de 5 de junio de 2024, la recurrente formuló las alegaciones
correspondientes, remitiéndose en su contenido a la demanda de amparo.
10. Mediante escrito de 20 de junio de 2024, el Ministerio Fiscal formuló sus
alegaciones. Solicita la estimación parcial de la demanda de amparo, con la declaración
de que se ha vulnerado el derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas del
artículo 24.2 CE.
Afirma que en la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por
el retraso en el señalamiento. También se alega falta o defecto de motivación tanto
respecto de la resolución en la que se establece el señalamiento para acto de
conciliación y juicio, como en las posteriores en contestación a sus respectivos recursos.
Esta falta o déficit de motivación, a juicio del fiscal, sería constitutiva de una vulneración
diferente del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, respecto de la falta de
motivación, tal como está configurada la demanda y especialmente a la vista del amparo
solicitado, considera que no es tanto un motivo separado por esa vulneración específica,
sino una alegación de refuerzo al motivo de infracción del artículo 24 CE por el excesivo
retraso en la fecha de señalamiento.
En cuanto al núcleo de la queja, el fiscal considera que se ha producido una dilación
indebida proscrita por el artículo 24.2 CE, pues siguiendo el esquema y la argumentación
de la STC 31/2023, de 17 de abril, en el presente caso considera que, con

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