Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25518)
Sala Primera. Sentencia 135/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 2833-2023. Promovido por doña Yolanda Rivas Alcázar respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: señalamiento de vista con una demora de más de tres años debida a causas estructurales (STC 31/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166498
resoluciones deberían gozar de una motivación reforzada, puesto que no solamente está
en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a no padecer
dilaciones indebidas, lo que, en su opinión, implica la necesidad de una motivación
reforzada.
Explica que ya puso de manifiesto en los diferentes escritos, como en los recursos de
reposición y, finalmente, en el recurso de revisión, que resultan innegables las carencias
estructurales que surgen con el aumento del número de causas, de la falta de medios
personales y materiales, así como la alta carga de trabajo, máxime cuando hemos
padecido una pandemia causada por el COVID así como un largo estado de alarma que
ha causado la paralización de los procedimientos judiciales o la suspensión de los plazos
procesales, entre otros.
Recuerda que, al respecto, el Tribunal dictó la STC 125/2022, de 10 de octubre,
estimando el amparo entonces solicitado en un caso similar al de la ahora recurrente. En
la citada sentencia se afirmaba que «por más que los retrasos experimentados en el
procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas
de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética
situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas
intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del
retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional
ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el
derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que
no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta
y eficaz administración de justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de
circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario, es exigible que
jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y
la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva
implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los
medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que
el ordenamiento les encomienda».
Continúa argumentando que igual criterio sostiene el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, al afirmar en su sentencia de 7 de julio de 1989, asunto Unión Alimentaria
Sanders c. España, el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad
demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su
derecho al respeto del plazo razonable (§ 38 y 42), o cuando en la sentencia de 11 de
marzo de 2004, asunto Lenaerts c. Bélgica (§ 18), razonó que el artículo 6.1 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial
de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular
la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable».
Y recuerda que en cuanto a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, el
Tribunal ha apreciado la existencia de dilaciones indebidas –vulneradoras del derecho
fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE– en supuestos en que entre la fecha de
interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento
para vista habían mediado los siguientes plazos: dos años y seis meses (STC 54/2014,
de 10 de abril), dos años y tres meses (STC 99/2014, de 23 de junio), un año y once
meses (STC 129/2016, de 18 de julio), un año y seis meses (STC 142/2010, de 21 de
diciembre) y un año y tres meses (STC 89/2016 de 9 de mayo).
Expone que su litigio, objeto del amparo interesado, es relativo a la denegación de la
prestación de renta activa de inserción que, precisamente, está destinada a colectivos
con especial dificultad de inserción en el mercado laboral.
Solicita en el suplico de la demanda la nulidad de todas las resoluciones impugnadas
y el reconocimiento de su derecho, en este caso, que se reconozca que el señalamiento
del acto de juicio para el día 22 de octubre de 2025, lesiona los derechos fundamentales
a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva. Solicita también el
restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la
cve: BOE-A-2024-25518
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
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resoluciones deberían gozar de una motivación reforzada, puesto que no solamente está
en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a no padecer
dilaciones indebidas, lo que, en su opinión, implica la necesidad de una motivación
reforzada.
Explica que ya puso de manifiesto en los diferentes escritos, como en los recursos de
reposición y, finalmente, en el recurso de revisión, que resultan innegables las carencias
estructurales que surgen con el aumento del número de causas, de la falta de medios
personales y materiales, así como la alta carga de trabajo, máxime cuando hemos
padecido una pandemia causada por el COVID así como un largo estado de alarma que
ha causado la paralización de los procedimientos judiciales o la suspensión de los plazos
procesales, entre otros.
Recuerda que, al respecto, el Tribunal dictó la STC 125/2022, de 10 de octubre,
estimando el amparo entonces solicitado en un caso similar al de la ahora recurrente. En
la citada sentencia se afirmaba que «por más que los retrasos experimentados en el
procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas
de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética
situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas
intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del
retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional
ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el
derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que
no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta
y eficaz administración de justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de
circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario, es exigible que
jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y
la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva
implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los
medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que
el ordenamiento les encomienda».
Continúa argumentando que igual criterio sostiene el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, al afirmar en su sentencia de 7 de julio de 1989, asunto Unión Alimentaria
Sanders c. España, el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad
demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su
derecho al respeto del plazo razonable (§ 38 y 42), o cuando en la sentencia de 11 de
marzo de 2004, asunto Lenaerts c. Bélgica (§ 18), razonó que el artículo 6.1 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial
de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular
la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable».
Y recuerda que en cuanto a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, el
Tribunal ha apreciado la existencia de dilaciones indebidas –vulneradoras del derecho
fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE– en supuestos en que entre la fecha de
interposición de la demanda ante la jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento
para vista habían mediado los siguientes plazos: dos años y seis meses (STC 54/2014,
de 10 de abril), dos años y tres meses (STC 99/2014, de 23 de junio), un año y once
meses (STC 129/2016, de 18 de julio), un año y seis meses (STC 142/2010, de 21 de
diciembre) y un año y tres meses (STC 89/2016 de 9 de mayo).
Expone que su litigio, objeto del amparo interesado, es relativo a la denegación de la
prestación de renta activa de inserción que, precisamente, está destinada a colectivos
con especial dificultad de inserción en el mercado laboral.
Solicita en el suplico de la demanda la nulidad de todas las resoluciones impugnadas
y el reconocimiento de su derecho, en este caso, que se reconozca que el señalamiento
del acto de juicio para el día 22 de octubre de 2025, lesiona los derechos fundamentales
a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva. Solicita también el
restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la
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