Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-25503)
Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo estatal del sector de radiodifusión comercial sonora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166265
CAPÍTULO III
Contratación, ascensos y ceses
Artículo 13. Ingresos.
I. El ingreso de las personas trabajadoras se ajustará a las normas legales
generales vigentes en cada momento sobre empleo, comprometiéndose las empresas a
la utilización de los diversos modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada
tipo de contrato.
II. A estos efectos tendrán derecho preferente para el ingreso en igualdad de
méritos, quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones con contratos de
duración determinada, formativos o a tiempo parcial. Igualmente tendrá derecho
preferente para el ingreso el género menos representado, sin que ello se haga en
detrimento de los méritos e idoneidad de otras personas trabajadoras.
III. Las empresas estarán obligadas a hacer entrega a los representantes de las
personas trabajadoras de las copias básicas de los contratos que se formalicen.
Artículo 14. Contratación.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario
que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación
temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración
prevista.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la
producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que
aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal
entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los
supuestos incluidos en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a doce meses. En caso de que el contrato
se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima convencionalmente
establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin
que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la
producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo
podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural,
independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en
cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente
identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera
continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la
representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos
contratos.
No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en
el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la
actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando
concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una
persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se
cve: BOE-A-2024-25503
Verificable en https://www.boe.es
a) Podrá celebrarse cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad esté
recogida en la legislación laboral vigente en cada momento.
b) El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por
circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166265
CAPÍTULO III
Contratación, ascensos y ceses
Artículo 13. Ingresos.
I. El ingreso de las personas trabajadoras se ajustará a las normas legales
generales vigentes en cada momento sobre empleo, comprometiéndose las empresas a
la utilización de los diversos modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada
tipo de contrato.
II. A estos efectos tendrán derecho preferente para el ingreso en igualdad de
méritos, quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones con contratos de
duración determinada, formativos o a tiempo parcial. Igualmente tendrá derecho
preferente para el ingreso el género menos representado, sin que ello se haga en
detrimento de los méritos e idoneidad de otras personas trabajadoras.
III. Las empresas estarán obligadas a hacer entrega a los representantes de las
personas trabajadoras de las copias básicas de los contratos que se formalicen.
Artículo 14. Contratación.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario
que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación
temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración
prevista.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la
producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que
aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal
entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los
supuestos incluidos en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a doce meses. En caso de que el contrato
se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima convencionalmente
establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin
que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la
producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo
podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural,
independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en
cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente
identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera
continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la
representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos
contratos.
No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en
el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la
actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando
concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una
persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se
cve: BOE-A-2024-25503
Verificable en https://www.boe.es
a) Podrá celebrarse cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad esté
recogida en la legislación laboral vigente en cada momento.
b) El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por
circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.