Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-25503)
Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo estatal del sector de radiodifusión comercial sonora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166263
XI. Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de
asesores en cuantas materias sean de su competencia. Estos asesores serán
designados libremente por cada una de las partes.
XII. Las partes signatarias del presente convenio, constituirán, en el plazo de dos
meses desde su publicación, la Comisión Mixta de Interpretación y elaborarán por
acuerdo un reglamento de funcionamiento interno.
Artículo 7. Procedimiento de inaplicación de las condiciones pactadas.
El presente convenio colectivo obliga a todas las empresas y personas trabajadoras
incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. No obstante
lo anterior, será de aplicación el procedimiento establecido en al artículo 82.3 del
Estatuto de las personas trabajadoras para la inaplicación de las condiciones pactadas
en el presente convenio.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas las partes someterán la
discrepancia a la Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento regulada en el artículo
anterior que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse.
Artículo 8. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e
indivisible y a efectos de su aplicación práctica deberán ser consideradas globalmente.
Artículo 9.
Garantías personales.
Se respetarán aquellas condiciones «ad personan» que consideradas globalmente y
en cómputo anual, excedan del presente convenio.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 10.
Organización del trabajo.
I. La organización del trabajo en las empresas afectadas por este convenio
colectivo corresponde a la facultad de la dirección de las mismas, de acuerdo con lo
previsto legal y convencionalmente.
II. Las personas trabajadoras, a través de sus representantes legales, delegados de
personal, comité de empresa o secciones sindicales, tienen derecho a conocer las
decisiones de carácter organizativo que puedan afectarles. Las empresas estarán
obligadas a informar con carácter previo a los representantes de las personas
trabajadoras y las trabajadoras sobre cualquier modificación sustancial que se produzca
en la organización de la empresa que pueda afectar a las personas trabajadoras y, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del ET.
Movilidad funcional.
I. De conformidad con lo establecido en el presente convenio colectivo, la movilidad
funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad de la
persona trabajadora, y por la pertenencia al grupo profesional.
II. A estos mismos efectos, se entenderá que en los casos en que por razones
técnicas u organizativas justificadas la persona trabajadora sea asignada a la realización
de funciones correspondientes a un grupo inferior al de origen, se mantendrá por el
tiempo imprescindible para atender la función, sin perjuicio de que la persona trabajadora
movilizada perciba la retribución de su grupo de origen.
cve: BOE-A-2024-25503
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166263
XI. Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de
asesores en cuantas materias sean de su competencia. Estos asesores serán
designados libremente por cada una de las partes.
XII. Las partes signatarias del presente convenio, constituirán, en el plazo de dos
meses desde su publicación, la Comisión Mixta de Interpretación y elaborarán por
acuerdo un reglamento de funcionamiento interno.
Artículo 7. Procedimiento de inaplicación de las condiciones pactadas.
El presente convenio colectivo obliga a todas las empresas y personas trabajadoras
incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. No obstante
lo anterior, será de aplicación el procedimiento establecido en al artículo 82.3 del
Estatuto de las personas trabajadoras para la inaplicación de las condiciones pactadas
en el presente convenio.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas las partes someterán la
discrepancia a la Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento regulada en el artículo
anterior que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse.
Artículo 8. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e
indivisible y a efectos de su aplicación práctica deberán ser consideradas globalmente.
Artículo 9.
Garantías personales.
Se respetarán aquellas condiciones «ad personan» que consideradas globalmente y
en cómputo anual, excedan del presente convenio.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 10.
Organización del trabajo.
I. La organización del trabajo en las empresas afectadas por este convenio
colectivo corresponde a la facultad de la dirección de las mismas, de acuerdo con lo
previsto legal y convencionalmente.
II. Las personas trabajadoras, a través de sus representantes legales, delegados de
personal, comité de empresa o secciones sindicales, tienen derecho a conocer las
decisiones de carácter organizativo que puedan afectarles. Las empresas estarán
obligadas a informar con carácter previo a los representantes de las personas
trabajadoras y las trabajadoras sobre cualquier modificación sustancial que se produzca
en la organización de la empresa que pueda afectar a las personas trabajadoras y, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del ET.
Movilidad funcional.
I. De conformidad con lo establecido en el presente convenio colectivo, la movilidad
funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad de la
persona trabajadora, y por la pertenencia al grupo profesional.
II. A estos mismos efectos, se entenderá que en los casos en que por razones
técnicas u organizativas justificadas la persona trabajadora sea asignada a la realización
de funciones correspondientes a un grupo inferior al de origen, se mantendrá por el
tiempo imprescindible para atender la función, sin perjuicio de que la persona trabajadora
movilizada perciba la retribución de su grupo de origen.
cve: BOE-A-2024-25503
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Artículo 11.