Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-25503)
Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo estatal del sector de radiodifusión comercial sonora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 166261

– Aquellas personas trabajadoras que presten sus servicios a través de contratas y
subcontratas.
Artículo 3. Ámbito territorial.
I. Las normas del presente convenio colectivo serán de obligatoria aplicación a
todas las empresas de radiodifusión comercial sonora, constituidas o que puedan
constituirse en el futuro en el territorio nacional, durante el tiempo de vigencia del mismo,
con las excepciones previstas en el artículo 1.1 de este convenio colectivo.
II. Todos los beneficios, derechos y prestaciones o mejoras reconocidas en este
convenio para la persona trabajadora fija serán igualmente aplicables al personal
temporal, independientemente del tipo de contrato laboral que tenga.
Artículo 4. Vigencia, prórroga y concurrencia.
I. El presente convenio será de aplicación desde el 1 de enero de 2024 y extenderá
su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026.
II. Se considerará prorrogado automáticamente en sus propios términos por años
sucesivos si no es denunciado por cualquiera de las partes antes del último mes de su
vigencia.
III. Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo, así como las
obligaciones derivadas del mismo, hasta que sean sustituidas por otro convenio.
Artículo 5.

Denuncia del convenio.

La denuncia del presente convenio habrá de realizarse antes de que comience el
último mes de vigencia. Habrá de formalizarse por escrito de acuerdo con la legislación
vigente.
Estarán legitimados para formular la denuncia las mismas representaciones que lo
estén para negociarlo, de acuerdo con el artículo 87.2 del ET.
La negociación del mismo tras su denuncia se iniciará en la fecha que ambas partes
acuerden, debiéndose de constituir la mesa de negociación dentro de los tres meses
siguientes a su denuncia. De no alcanzarse acuerdo en el transcurso de los catorce
meses siguiente a la pérdida de vigencia del convenio, las partes acuerdan el
sometimiento del mismo a los procedimientos previstos en la disposición adicional
primera del presente convenio colectivo.

I. Se constituye una Comisión Paritaria de interpretación, aplicación y vigilancia de
lo pactado compuesta por cuatro miembros por cada una de las partes firmantes
(empresarial y social) de este convenio colectivo que entenderá, necesariamente, con
carácter previo del tratamiento y solución de cuantas cuestiones de interpretación
colectiva y conflictos de igual carácter puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del
presente convenio.
II. La Comisión Mixta intervendrá o resolverá cualquier consulta que afecte a la
interpretación de las normas establecidas en este convenio colectivo, e intervendrá de
manera preceptiva y previa a las vías administrativa y judicial en la sustanciación de los
conflictos colectivos que puedan plantear las personas trabajadoras a las empresas, a
cuyo efecto la Comisión Mixta de Interpretación levantará la correspondiente acta.
III. La Comisión Mixta será informada en el mismo momento de la apertura del
período de consultas y posteriormente, en el plazo de cinco días desde su firma, de los
acuerdos alcanzados en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo
reguladas en el artículo 41 del ET. y, de procedimientos de despido colectivo,
suspensiones de contrato o reducciones de jornada y traslado colectivo.
IV. La Comisión Mixta intervendrá en el caso de desacuerdo en el periodo de
consultas para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente convenio de

cve: BOE-A-2024-25503
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Artículo 6. Comisión Mixta de Interpretación.