Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-25503)
Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo estatal del sector de radiodifusión comercial sonora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 166293

Para dar cumplimiento al derecho a una protección eficaz, el empresario, en
consonancia con los criterios y declaraciones generales previstas en las mencionadas
Leyes y Reales Decretos, deberá de atenerse a:
1. Principios generales. De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, las empresas aplicarán las medidas que integran el
deber general de prevención.
2. Gestión de la prevención. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos
laborales, el empresario constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio
con una entidad especializada ajena a la empresa, todo ello de conformidad con el
artículo 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
3. Delegados de Prevención.
3.1 Los Delegados de Prevención serán elegidos de entre la plantilla del centro de
trabajo, por los representantes de las personas trabajadoras, conforme a la escala
establecida en el artículo 35 de la Ley.
3.2 En lo que se refiere a sus competencias y facultades se estará a lo previsto en
el artículo 36 de la Ley 31/1995.
4.

Comité de Seguridad y Salud.

4.1 En los centros de cincuenta o más personas trabajadoras se constituirá un
Comité de Seguridad y Salud, que estará formado, tal y como se prevé en el artículo 38
de la mencionada ley, por las y los Delegados de Prevención, de una parte, y por el
empresario y/o sus representantes en número igual al de las y los Delegados de
Prevención de la otra.
4.2 En cuanto a las competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
5.

Coordinación de actividades empresariales.

5.1 En aplicación del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
desarrollado por el Real Decreto 171/2004, donde se establecen las obligaciones
empresariales de coordinación en materia de prevención, la Dirección de la Empresa en
cuyos centros de trabajo desarrollan su actividad personas trabajadoras de otras
empresas, es decir, empresas auxiliares, de servicios, contratas y subcontratas, realizará
un seguimiento regular de la aplicación a estas personas trabajadoras de las normas de
seguridad y salud correspondientes a la actividad que realizan.
5.2 A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior y de lograr un adecuado
seguimiento de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, las
empresas concurrentes en un mismo centro de trabajo, previa consulta en el Comité de
Seguridad y Salud, deberán necesariamente acudir a alguno de los medios de
coordinación establecidos en el artículo 11 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero,
por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos
Laborales.
Protección de la maternidad.

La evaluación de los riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza, el
grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o
parto reciente, a agentes, procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el
embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas

cve: BOE-A-2024-25503
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Artículo 53.