Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-25503)
Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo estatal del sector de radiodifusión comercial sonora.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166290
i) Las discusiones molestas con las y los compañeros en las dependencias de la
empresa.
j) La inobservancia, ocultación y, en general, el incumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo 29 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de
riesgos laborales.
k) El uso no autorizado y con carácter personal de las herramientas de la empresa
dentro o fuera de la jornada laboral, para fines particulares. a estos efectos tendrán
también la consideración de herramientas todos los equipos informáticos, siempre y
cuando su utilización exceda de la que cabe esperar de un medio moderno de
comunicación de información.
l) Falta de aseo o limpieza personal.
2. Se considerarán como faltas graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en
tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos.
b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el periodo de
un mes.
c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que
tuvieren incidencia en la seguridad social.
d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo previsto en la letra
d)del número 3.
e) La suplantación de otra persona trabajadora, alterando los registros y controles
de entrada y salida al trabajo.
f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas
a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el
trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a
las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo
de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy
graves.
g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades
observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se
hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.
h) La imprudencia en acto de servicio. Si implica riesgo de accidente para la
persona trabajadora, para sus compañeros/as o peligro de avería para las instalaciones,
podrá ser considerada como falta muy grave.
i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no
produzca grave perjuicio para la empresa.
j) La embriaguez habitual en el trabajo.
k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar a la prestación del
servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la
empresa.
l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se
derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.
ll) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.
m) Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas,
dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.
n) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sea de distinta
naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal,
dentro de un trimestre.
ñ) La inobservancia, ocultación y, en general, el incumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, cuando tal incumplimiento pueda originar daños graves para la
seguridad y salud de las personas trabajadoras.
cve: BOE-A-2024-25503
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166290
i) Las discusiones molestas con las y los compañeros en las dependencias de la
empresa.
j) La inobservancia, ocultación y, en general, el incumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo 29 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de
riesgos laborales.
k) El uso no autorizado y con carácter personal de las herramientas de la empresa
dentro o fuera de la jornada laboral, para fines particulares. a estos efectos tendrán
también la consideración de herramientas todos los equipos informáticos, siempre y
cuando su utilización exceda de la que cabe esperar de un medio moderno de
comunicación de información.
l) Falta de aseo o limpieza personal.
2. Se considerarán como faltas graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en
tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos.
b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el periodo de
un mes.
c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que
tuvieren incidencia en la seguridad social.
d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo previsto en la letra
d)del número 3.
e) La suplantación de otra persona trabajadora, alterando los registros y controles
de entrada y salida al trabajo.
f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas
a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el
trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a
las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo
de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy
graves.
g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades
observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se
hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.
h) La imprudencia en acto de servicio. Si implica riesgo de accidente para la
persona trabajadora, para sus compañeros/as o peligro de avería para las instalaciones,
podrá ser considerada como falta muy grave.
i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no
produzca grave perjuicio para la empresa.
j) La embriaguez habitual en el trabajo.
k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar a la prestación del
servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la
empresa.
l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se
derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.
ll) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.
m) Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas,
dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.
n) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sea de distinta
naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal,
dentro de un trimestre.
ñ) La inobservancia, ocultación y, en general, el incumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, cuando tal incumplimiento pueda originar daños graves para la
seguridad y salud de las personas trabajadoras.
cve: BOE-A-2024-25503
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Núm. 294