Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-25503)
Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo estatal del sector de radiodifusión comercial sonora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 166289

sindicatos con presencia en los comités de empresa estarán representadas, a todos los
efectos, por delegados/as sindicales elegidos/as por y entre su afiliación en la empresa o
en el centro de trabajo.
Artículo 47.

Funciones y derechos de los y las delegadas sindicales.

La función de las y los delegados sindicales es representar y defender los intereses
del sindicato al que representan en el seno de la empresa.
Las y los delegados sindicales tendrán derecho a la misma información y
documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando
obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que la dirección de la
empresa así se lo hubiere manifestado.
Igualmente, tendrán derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de los
comités de empresa y de los órganos internos de los mismos, en materia de seguridad e
higiene.
Serán oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a las personas trabajadoras en general y a los afiliados de su
sindicato en particular.
CAPÍTULO IX
Faltas y sanciones
Artículo 48.

Régimen disciplinario.

I. Las personas trabajadoras podrán ser sancionadas por la dirección de las
empresas de acuerdo con la regulación de faltas y sanciones que se especifica en los
apartados siguientes.
II. Toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará, atendiendo a su
índole y circunstancias que concurran, en leve, grave o muy grave.
III. La enumeración de las faltas que a continuación se señalan se hace sin una
pretensión exhaustiva, por lo que podrá ser sancionada por las direcciones de las
empresas cualquier infracción de la normativa laboral vigente o incumplimiento
contractual, aún en el caso de no estar tipificada en el presente convenio.
Se considerarán como faltas leves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en
tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a treinta minutos.
b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.
c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo
por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.
d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de
tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de
las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy
grave.
e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no
perjudiquen gravemente la imagen de la empresa, así como el descuido o demora en la
ejecución de cualquier trabajo, siempre que no produzca perturbaciones importantes al
servicio, en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.
f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere
responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.
g) La embriaguez no habitual en el trabajo.
h) No cursar en tiempo oportuno el alta, parte de confirmación o baja
correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se
justifique documentalmente la imposibilidad de hacerlo.

cve: BOE-A-2024-25503
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