Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-25503)
Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo estatal del sector de radiodifusión comercial sonora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024
Artículo 30.

Sec. III. Pág. 166278

Salarios base mínimos de grupo año.

I. Se asigna a las personas trabajadoras encuadrados en los grupos profesionales
del artículo 17.4 del convenio colectivo, los SBMG siguientes:
SBMG/año

2024

Euros

2025

Euros

2026

Euros

Grupo 1.

21.793,28

22.447,08

23.120,49

Grupo 2.

20.080,79

20.683,21

21.303,71

Grupo 3.

19.230,21

19.807,12

20.401,33

Grupo 4.

17.160,00

17.674,80

18.205,04

Grupo 5.

16.500,00

16.995,00

17.504,85

II. Se entenderá por SBMG como la retribución de la persona trabajadora fijada por
unidad de tiempo, sin atender a ninguna otra circunstancia de tal modo que expresará
conceptos de retribución general para todas las personas trabajadoras de un mismo
grupo profesional.
El SBMG es salario anual, por lo que se debe entender distribuido en 14 pagas (12
ordinarias y 2 extraordinarias).
Si durante la vigencia del presente convenio el SMI se viera incrementado por
encima de lo previsto en el mismo, la Comisión Negociadora se reunirá para proceder a
la adaptación y actualización de las mismas.
III. Para calcular los distintos conceptos salariales que en este convenio colectivo
giran en torno al salario hora las empresas deberán seguir la siguiente fórmula:
SBMG/Jornada anual de trabajo efectivo
Artículo 31.

Complementos salariales.

Serán complementos de puesto de trabajo aquellos que las empresas vengan
retribuyendo como tales, y que efectivamente tengan el carácter propio de
complementos de puesto de trabajo en cada unidad de contratación. Estos
complementos son de índole funcional y su percepción depende, exclusivamente, de la
efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tienen carácter
consolidable y dejarán de percibirse en el momento en que cesen las causas por las que
se satisfacían los mismos.
No obstante lo anterior, se define como complemento de puesto de trabajo mínimo
del sector el siguiente:
Nocturnidad: El trabajo nocturno, entendido por tal el que se realiza entre las 22:00
horas y las 6:00 horas, se retribuirá aplicando el 15 % al valor del salario hora

cve: BOE-A-2024-25503
Verificable en https://www.boe.es

I. Complemento personal específico del sector (CPES). Aquellas empresas que
viniesen abonando a las personas trabajadoras en concepto de salario base, cantidades
superiores a las establecidas en la tabla anterior, deberán de crear un complemento
personal que se denominará complemento personal específico del sector (CPES).
El citado complemento no será compensable ni absorbible.
II. Complemento personal individual (CPI): si la empresa o empresas afectadas ya
tuviesen en su estructura salarial otros complementos personales, se respetarán en su
integridad, integrándose los mismos en el presente complemento personal individual
(CPI). Estos complementos sí podrán ser compensables y absorbibles, salvo acuerdo
individual o colectivo en contrario.
III. Se definen los siguientes complementos de puesto de trabajo: