Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-25503)
Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo estatal del sector de radiodifusión comercial sonora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 166275

En el caso de no haber representación legal de las personas trabajadoras se
cumplirán igualmente los siguientes criterios:
El sistema utilizado en momento alguno atentará contra el derecho de las personas
trabajadoras a su intimidad, a la protección de datos de carácter personal y los derechos
digitales reconocidos en la normativa vigente.
En cualquier caso, dicho sistema deberá aportar las garantías de autenticidad
necesarias, recogiendo datos objetivos y fácilmente verificables por la persona
trabajadora, la representación social en su caso y la Inspección de trabajo e incluirá un
resumen del registro de la jornada diaria efectivamente desempeñada, por periodos
regulares no superiores a un mes, en el que conste el detalle del horario concreto de
inicio y finalización de la misma. Este resumen se deberá facilitar a las personas
trabajadoras y a la representación social de la empresa en su caso, quienes podrán
efectuar las reclamaciones que consideren oportunas ante el departamento
correspondiente de la empresa.
Artículo 24. Vacaciones.
I. El régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por el
presente convenio colectivo será de 23 días laborables. Las vacaciones deberán
disfrutarse preferentemente entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.
No obstante lo anterior, en función de las necesidades de la producción, las
empresas podrán fraccionar el disfrute de las vacaciones en dos periodos, ninguno de
los cuales será inferior a 11 días laborables.
Estos periodos de disfrute se fijarán de común acuerdo entre empresa y persona
trabajadora. En los supuestos de desacuerdo se aplicará la decisión que se adopte por el
empresario, pudiendo la persona trabajadora afectado iniciar la vía jurisdiccional
competente.
II. El calendario de vacaciones se fijará por cada empresa y se publicará en los
tablones de anuncios con dos meses de antelación.
III. El cómputo de vacaciones se efectuará por año natural, calculándose en
proporción al tiempo de permanencia en la empresa en los casos de nuevo ingreso.
IV. El disfrute de los turnos de vacaciones se entenderá de manera rotatoria, salvo
que medie acuerdo individual entre empresa y la persona trabajadora, siempre que dicho
acuerdo no cause perjuicios a terceros.
V. Tendrán prioridad para el disfrute de las vacaciones, en los supuestos de
coincidencia del periodo, aquellas personas trabajadoras que tengan hijos/as en edad
escolar.
Horas extraordinarias.

I. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que
se realicen sobre la duración máxima de la jornada semanal de trabajo prevista en el
artículo 20. Todas las horas extraordinarias son voluntarias, con las excepciones
previstas en el apartado IV de este artículo.
II. Las horas extraordinarias que se realicen podrán ser compensadas
preferentemente con tiempo de descanso equivalente, dentro de los cuatro meses
siguientes a su realización.
La compensación de cada hora extraordinaria se realizará a razón de 1, 5 horas de
descanso por cada hora de trabajo.
Las horas extraordinarias no compensadas en tiempo de descanso se retribuirán en
base al mismo porcentaje establecido en el párrafo anterior respecto a las horas
ordinarias.
No se computarán como horas extraordinarias las que hayan sido compensadas
mediante descanso en el periodo anteriormente señalado.

cve: BOE-A-2024-25503
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Artículo 25.