Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-25503)
Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo estatal del sector de radiodifusión comercial sonora.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166273
De no haber acuerdo, las partes podrán someterse a mediación o arbitraje de la
comisión mixta sobre la totalidad del encuadramiento o sobre parte del mismo en los
términos que se detallan en artículo 6 de este convenio. Por otra parte, se podrá
consultar a la comisión mixta para que emita el correspondiente dictamen, que no tendrá
carácter vinculante.
En los supuestos de ausencia de representación legal de personas trabajadoras en
la empresa, las personas trabajadoras podrán atribuir su representación para la
negociación del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de 3 miembros
integrada según su representatividad por los sindicatos más representativos del sector.
Sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Para resolver la mediación propuesta o responder a la consulta formulada, las
empresas y sindicatos representados en la comisión mixta podrán examinar en la
empresa en cuestión las características de la actividad objeto de desacuerdo o consulta.
Tras conocerse la interpretación de la comisión mixta, la dirección de la empresa
aplicará la nueva clasificación profesional, quedando no obstante abierta la vía
jurisdiccional pertinente para cualquier reclamación.
En cualquier caso, la negociación no presupone la necesidad de mutuo acuerdo a
nivel de empresa entre los representantes de las personas trabajadoras y la dirección
para el establecimiento de la nueva clasificación profesional, pues no se debe olvidar
que en los conflictos sobre clasificación profesional será la persona trabajadora o las
personas trabajadoras afectadas las que tendrían que aceptar o no su nueva
clasificación profesional.
Artículo 19.
Tabla de equivalencias.
A los efectos de facilitar el cambio de categorías profesionales a los grupos
profesionales definidos en párrafo anterior se ha configurado una tabla de equivalencias
categorías-grupos profesionales, anexa al presente convenio.
CAPÍTULO V
Tiempo de trabajo, descanso, vacaciones y horas extraordinarias
Artículo 20. Jornada de trabajo y descanso semanal.
Jornada.
I. La jornada máxima durante la vigencia del presente convenio queda establecida
en 1.800 horas en cómputo anual y 40 horas como máximo en cómputo semanal, que
podrán ser distribuidas de forma irregular de lunes a domingo.
En el supuesto de distribución irregular, la jornada mínima diaria de un trabajador a
tiempo completo no podrá ser inferior a cinco horas, siendo la jornada máxima diaria
de nueve horas.
Las horas trabajadas durante la semana se distribuirán de modo que el servicio
quede garantizado.
El cómputo de la jornada se realizará de conformidad con lo establecido en el
artículo 34.5 del ET, respetando los descansos legalmente establecidos.
II. Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas que
requieran mayor presencia de las personas trabajadoras en el puesto de trabajo, las
empresas podrán establecer, previa comunicación, discusión y acuerdo con los
representantes legales de las personas trabajadoras, y de conformidad con el
artículo 34.3 del ET, la superación del tope máximo de nueve horas, respetando los
descansos mínimos contemplados entre jornadas en la ley. A estos efectos y siempre
que fuese posible se hará constar la duración de tal medida.
III. Siempre que la duración de la jornada diaria ininterrumpida exceda de 6 horas,
deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a
cve: BOE-A-2024-25503
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166273
De no haber acuerdo, las partes podrán someterse a mediación o arbitraje de la
comisión mixta sobre la totalidad del encuadramiento o sobre parte del mismo en los
términos que se detallan en artículo 6 de este convenio. Por otra parte, se podrá
consultar a la comisión mixta para que emita el correspondiente dictamen, que no tendrá
carácter vinculante.
En los supuestos de ausencia de representación legal de personas trabajadoras en
la empresa, las personas trabajadoras podrán atribuir su representación para la
negociación del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de 3 miembros
integrada según su representatividad por los sindicatos más representativos del sector.
Sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Para resolver la mediación propuesta o responder a la consulta formulada, las
empresas y sindicatos representados en la comisión mixta podrán examinar en la
empresa en cuestión las características de la actividad objeto de desacuerdo o consulta.
Tras conocerse la interpretación de la comisión mixta, la dirección de la empresa
aplicará la nueva clasificación profesional, quedando no obstante abierta la vía
jurisdiccional pertinente para cualquier reclamación.
En cualquier caso, la negociación no presupone la necesidad de mutuo acuerdo a
nivel de empresa entre los representantes de las personas trabajadoras y la dirección
para el establecimiento de la nueva clasificación profesional, pues no se debe olvidar
que en los conflictos sobre clasificación profesional será la persona trabajadora o las
personas trabajadoras afectadas las que tendrían que aceptar o no su nueva
clasificación profesional.
Artículo 19.
Tabla de equivalencias.
A los efectos de facilitar el cambio de categorías profesionales a los grupos
profesionales definidos en párrafo anterior se ha configurado una tabla de equivalencias
categorías-grupos profesionales, anexa al presente convenio.
CAPÍTULO V
Tiempo de trabajo, descanso, vacaciones y horas extraordinarias
Artículo 20. Jornada de trabajo y descanso semanal.
Jornada.
I. La jornada máxima durante la vigencia del presente convenio queda establecida
en 1.800 horas en cómputo anual y 40 horas como máximo en cómputo semanal, que
podrán ser distribuidas de forma irregular de lunes a domingo.
En el supuesto de distribución irregular, la jornada mínima diaria de un trabajador a
tiempo completo no podrá ser inferior a cinco horas, siendo la jornada máxima diaria
de nueve horas.
Las horas trabajadas durante la semana se distribuirán de modo que el servicio
quede garantizado.
El cómputo de la jornada se realizará de conformidad con lo establecido en el
artículo 34.5 del ET, respetando los descansos legalmente establecidos.
II. Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas que
requieran mayor presencia de las personas trabajadoras en el puesto de trabajo, las
empresas podrán establecer, previa comunicación, discusión y acuerdo con los
representantes legales de las personas trabajadoras, y de conformidad con el
artículo 34.3 del ET, la superación del tope máximo de nueve horas, respetando los
descansos mínimos contemplados entre jornadas en la ley. A estos efectos y siempre
que fuese posible se hará constar la duración de tal medida.
III. Siempre que la duración de la jornada diaria ininterrumpida exceda de 6 horas,
deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a
cve: BOE-A-2024-25503
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