Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-25503)
Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo estatal del sector de radiodifusión comercial sonora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166268
tanto diversas categorías profesionales, como distintas funciones o especialidades
profesionales.
III. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
2.
Aspectos básicos de clasificación.
I. El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del ET fija para la existencia del grupo
profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación,
incluyendo en cada grupo tanto distintas funciones como especialidades profesionales.
II. La clasificación profesional se realiza en áreas de actividad y grupos
profesionales por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las
tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas
trabajadoras. Las personas trabajadoras en función del puesto de trabajo que desarrollan
serán adscritos a una determinada área de actividad y a un grupo profesional de los
establecidos en el presente capítulo, circunstancias que definirán su posición en el
esquema organizativo y retributivo.
Así, la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las
competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica
necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada
por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones
correspondientes a su puesto de trabajo. En cualquier caso, dichos mayores
conocimientos por parte de la persona trabajadora, le serán válidos y la empresa deberá
tenerlos en cuenta en las futuras promociones que se planteen.
III. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente convenio
colectivo, la movilidad funcional dentro del grupo profesional estará no sólo limitada por
la titulación necesaria sino igualmente respecto de la idoneidad y aptitud de la persona
trabajadora para realizar las nuevas funciones que se le asignen.
Si la persona trabajadora afectado por la movilidad funcional, aun ostentando la
titulación adecuada, no reúne los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios, deberá
recibir de la empresa la formación adecuada para ello.
IV. Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas
trabajadoras y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un
determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el
artículo 22 del ET, son los que se definen a continuación. La asignación de cada
trabajador al grupo profesional correspondiente será el resultado de la conjunta
ponderación de los factores que a continuación se desarrollan:
a) Formación. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de
conocimientos, experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un
puesto de trabajo. Este factor se integra por:
b) Iniciativa. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
c) Autonomía. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y
la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
cve: BOE-A-2024-25503
Verificable en https://www.boe.es
Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos
que debe poseer una persona para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones
del puesto de trabajo.
Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o
complementarios a la formación inicial básica.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166268
tanto diversas categorías profesionales, como distintas funciones o especialidades
profesionales.
III. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
2.
Aspectos básicos de clasificación.
I. El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del ET fija para la existencia del grupo
profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación,
incluyendo en cada grupo tanto distintas funciones como especialidades profesionales.
II. La clasificación profesional se realiza en áreas de actividad y grupos
profesionales por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las
tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas
trabajadoras. Las personas trabajadoras en función del puesto de trabajo que desarrollan
serán adscritos a una determinada área de actividad y a un grupo profesional de los
establecidos en el presente capítulo, circunstancias que definirán su posición en el
esquema organizativo y retributivo.
Así, la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las
competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica
necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada
por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones
correspondientes a su puesto de trabajo. En cualquier caso, dichos mayores
conocimientos por parte de la persona trabajadora, le serán válidos y la empresa deberá
tenerlos en cuenta en las futuras promociones que se planteen.
III. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente convenio
colectivo, la movilidad funcional dentro del grupo profesional estará no sólo limitada por
la titulación necesaria sino igualmente respecto de la idoneidad y aptitud de la persona
trabajadora para realizar las nuevas funciones que se le asignen.
Si la persona trabajadora afectado por la movilidad funcional, aun ostentando la
titulación adecuada, no reúne los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios, deberá
recibir de la empresa la formación adecuada para ello.
IV. Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas
trabajadoras y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un
determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el
artículo 22 del ET, son los que se definen a continuación. La asignación de cada
trabajador al grupo profesional correspondiente será el resultado de la conjunta
ponderación de los factores que a continuación se desarrollan:
a) Formación. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de
conocimientos, experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un
puesto de trabajo. Este factor se integra por:
b) Iniciativa. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
c) Autonomía. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad. Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de
autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y
la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.
cve: BOE-A-2024-25503
Verificable en https://www.boe.es
Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos
que debe poseer una persona para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones
del puesto de trabajo.
Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o
complementarios a la formación inicial básica.