Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-25500)
Resolución de 26 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del X Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal y sus tripulantes pilotos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166198
A tal fin, los períodos de descanso se marcarán en las programaciones con la letra
«D», lo que no impide que puedan programarse actividades compatibles, en el tiempo no
cubierto por el periodo de descanso, en cuyo caso se marcará solamente la actividad.
Los simuladores no serán compatibles con el tiempo no cubierto por el período de
descanso; por lo tanto, no podrá programarse un simulador hasta, al menos, el día
siguiente a aquel en que haya finalizado el período de descanso. No obstante lo anterior,
esto último no aplicará a un piloto ejerciendo labores de instructor en simulador, si éste
accede voluntariamente a que el simulador se programe en el tiempo no cubierto por el
período de descanso.
Los días libres aparecerán marcados con «*», excepto los 4 mencionados en el
punto a) del artículo 94 que lo harán con una «X», el día franco se señalará con una «F»,
los días libres adicionales con «XA» y los días libres por reducción de jornada por guarda
legal con «XP».
Con objeto de preservar el día libre en su integridad, después de un día libre no se
podrá programar un servicio de vuelo hasta las 10:31 horas locales del día siguiente. El
día libre puede contener dentro de sí o puede absorber hasta 10:30 horas del periodo de
descanso que se viene disfrutando en el momento de comenzar el mismo, puesto que,
tras el día libre, se prevé un nuevo periodo de descanso de 10:30 horas, previo a otra
actividad aérea. Si el periodo de descanso generado por la actividad aérea precedente
supera las 10:30 horas dentro del día siguiente, ese día no se puede considerar como
libre debiendo figurar como periodo de descanso, caso de no existir otra actividad
compatible programada. Los periodos de descanso, posteriores a una actividad aérea,
no podrán ser absorbidos por periodos de inactividad o por otras actividades que
abarquen 24 horas.
Asimismo, después de un día libre no se podrá realizar un período de actividad en
tierra antes de las 08,00 horas locales.
En caso de que un servicio de vuelo comience (hora de presentación o firma) antes
de las 10,31 horas locales, el día anterior no podrá ser considerado como libre, debiendo
figurar como período de descanso, o, en su defecto, otro servicio compatible con el del
día posterior. Se entiende por servicio compatible, conforme al artículo 68 del Convenio
Colectivo, el nombrado con objeto de realizar una etapa o etapas a las que sigue y/o
precede un periodo de descanso.
En los vuelos cortos y medios después de una serie de servicios de cuatro días, se
programará el día inmediato siguiente (quinto día) como día de descanso en la base, y
posteriormente al menos un día libre u otro día de descanso para interrumpir dichas
series de servicios.
En los vuelos cortos y medios, en caso de que voluntariamente el Piloto solicite la
programación de una serie de servicios de cinco días, conforme a lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 92, se programará el día inmediato siguiente (sexto día)
como día de descanso en la base, y posteriormente al menos dos días sin actividad, que
deberán ser días de descanso en la base o libres.
En los vuelos transatlánticos y/o de duración similar, al finalizar un servicio de vuelo
en la base o serie de servicios, se programará inmediatamente después el período de
descanso con el número de horas y noches de descanso que corresponda, entendiendo
por noche a estos efectos el período de tiempo comprendido entre las 23,00 y las 07,00
horas locales. En estos supuestos, la obligación de marcar con una «D» el periodo de
descanso comprende días naturales completos y también el exceso de horas sobre los
mismos, siempre que no se programe otra actividad compatible en ese día.
A saber:
–
–
–
–
–
36 horas y 2 noches en cualquier caso.
48 horas si se han cruzado cuatro husos horarios o más.
72 horas si se cruzaron más de seis husos.
72 horas con tres noches si se han cruzado más de ocho husos.
72 horas en las series de servicios de 9 días.
cve: BOE-A-2024-25500
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 166198
A tal fin, los períodos de descanso se marcarán en las programaciones con la letra
«D», lo que no impide que puedan programarse actividades compatibles, en el tiempo no
cubierto por el periodo de descanso, en cuyo caso se marcará solamente la actividad.
Los simuladores no serán compatibles con el tiempo no cubierto por el período de
descanso; por lo tanto, no podrá programarse un simulador hasta, al menos, el día
siguiente a aquel en que haya finalizado el período de descanso. No obstante lo anterior,
esto último no aplicará a un piloto ejerciendo labores de instructor en simulador, si éste
accede voluntariamente a que el simulador se programe en el tiempo no cubierto por el
período de descanso.
Los días libres aparecerán marcados con «*», excepto los 4 mencionados en el
punto a) del artículo 94 que lo harán con una «X», el día franco se señalará con una «F»,
los días libres adicionales con «XA» y los días libres por reducción de jornada por guarda
legal con «XP».
Con objeto de preservar el día libre en su integridad, después de un día libre no se
podrá programar un servicio de vuelo hasta las 10:31 horas locales del día siguiente. El
día libre puede contener dentro de sí o puede absorber hasta 10:30 horas del periodo de
descanso que se viene disfrutando en el momento de comenzar el mismo, puesto que,
tras el día libre, se prevé un nuevo periodo de descanso de 10:30 horas, previo a otra
actividad aérea. Si el periodo de descanso generado por la actividad aérea precedente
supera las 10:30 horas dentro del día siguiente, ese día no se puede considerar como
libre debiendo figurar como periodo de descanso, caso de no existir otra actividad
compatible programada. Los periodos de descanso, posteriores a una actividad aérea,
no podrán ser absorbidos por periodos de inactividad o por otras actividades que
abarquen 24 horas.
Asimismo, después de un día libre no se podrá realizar un período de actividad en
tierra antes de las 08,00 horas locales.
En caso de que un servicio de vuelo comience (hora de presentación o firma) antes
de las 10,31 horas locales, el día anterior no podrá ser considerado como libre, debiendo
figurar como período de descanso, o, en su defecto, otro servicio compatible con el del
día posterior. Se entiende por servicio compatible, conforme al artículo 68 del Convenio
Colectivo, el nombrado con objeto de realizar una etapa o etapas a las que sigue y/o
precede un periodo de descanso.
En los vuelos cortos y medios después de una serie de servicios de cuatro días, se
programará el día inmediato siguiente (quinto día) como día de descanso en la base, y
posteriormente al menos un día libre u otro día de descanso para interrumpir dichas
series de servicios.
En los vuelos cortos y medios, en caso de que voluntariamente el Piloto solicite la
programación de una serie de servicios de cinco días, conforme a lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 92, se programará el día inmediato siguiente (sexto día)
como día de descanso en la base, y posteriormente al menos dos días sin actividad, que
deberán ser días de descanso en la base o libres.
En los vuelos transatlánticos y/o de duración similar, al finalizar un servicio de vuelo
en la base o serie de servicios, se programará inmediatamente después el período de
descanso con el número de horas y noches de descanso que corresponda, entendiendo
por noche a estos efectos el período de tiempo comprendido entre las 23,00 y las 07,00
horas locales. En estos supuestos, la obligación de marcar con una «D» el periodo de
descanso comprende días naturales completos y también el exceso de horas sobre los
mismos, siempre que no se programe otra actividad compatible en ese día.
A saber:
–
–
–
–
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36 horas y 2 noches en cualquier caso.
48 horas si se han cruzado cuatro husos horarios o más.
72 horas si se cruzaron más de seis husos.
72 horas con tres noches si se han cruzado más de ocho husos.
72 horas en las series de servicios de 9 días.
cve: BOE-A-2024-25500
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294