Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166623
Podría considerarse que, en realidad, se está impugnando la constitucionalidad de la
configuración de la suspensión del contrato de trabajo y, por tanto, de la prestación,
como un derecho personal e intransferible, como prevé el último párrafo del apartado
cuarto del art. 48. Según el auto de planteamiento, es la modificación introducida por el
Real Decreto-ley 6/2019, que establece el carácter personal del derecho a la suspensión
del contrato de trabajo sin posibilidad de transferencia o cesión lo que, en el caso de las
familias monoparentales, provoca un trato discriminatorio hacia los hijos nacidos en
dicho modelo familiar. Sin embargo, el auto no llega a concretar esta interpretación.
Concluye que la defectuosa formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia
deriva de que se está planteando una inconstitucionalidad por omisión y un supuesto de
discriminación por indiferenciación, como razona a continuación.
b) El cuestionado art. 48.4 LET, al establecer el derecho a la suspensión del
contrato de trabajo, dispensa el mismo trato a las madres biológicas que tienen un
contrato de trabajo por cuenta ajena, sin diferenciar entre si conviven o no con el padre
de su hijo recién nacido (porque no es conocido, ha fallecido o cualquier otra causa) y si
este colabora o no en su cuidado, personalmente o mediante una contribución
económica. En segundo lugar; la prestación establecida en el art. 177 LGSS se concede
por igual a las personas incluidas en el régimen general, cualquiera que sea su sexo,
que disfruten de los descansos establecidos siempre que, entre otros requisitos,
acrediten unos determinados períodos mínimos de cotización.
Para el órgano judicial, la norma debería establecer el doble de prestación para los
progenitores de las familias monoparentales, para no discriminarles ni a ellos
(considerando, además, que mayoritariamente son mujeres) ni a los hijos. Al respecto,
recuerda que, según la doctrina constitucional, no cabe la llamada «discriminación por
indiferenciación», como resulta, entre muchas otras, de la STC 181/2000, de 29 de junio,
FJ 11. El art. 14 CE no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, es decir,
el hipotético derecho subjetivo al trato normativo desigual (con cita, entre otras, de las
SSTC 117/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 69/2007, de 16 de abril).
La Fiscalía General del Estado enfatiza que no se está impugnando ningún párrafo
concreto del art. 48.4 LET, sino que la duda de constitucionalidad proviene de que
ninguno de ellos establezca una regulación específica para el progenitor de las familias
monoparentales que suponga una ampliación de la prestación contributiva del art. 177
LGSS. Por tanto, lo que subyace a la cuestión es un supuesto de inconstitucionalidad por
omisión. Aunque ha habido algún supuesto en el que el Tribunal ha considerado
inconstitucional un precepto por lo que no dice (menciona las SSTC 74/1987, de 25 de
mayo, y 126/2021, de 3 de junio), aquí no se trata de una laguna del legislador, ni hay un
mandato directo de normas constitucionales que permitan elaborar una interpretación
creativa de las normas legales para suplir dicha laguna.
Con cita de la STS 169/2023, de 2 de marzo, argumenta que la interpretación de la
norma que sería necesaria para completar la supuesta omisión causante de
inconstitucionalidad, en el sentido expresado por el auto de planteamiento, supondría
crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores de familias
monoparentales que, además, quedaría estrictamente limitada a la duplicación de la
duración, sin modificar los condicionantes específicos. Esto supondría invadir
competencias atribuidas al legislador, pues completar lo regulado por la ley al nivel de lo
exigido en este caso exige, sin duda alguna, el ejercicio de una función que solo
corresponde al legislador. Todo ello, sin perjuicio de que cabe compartir que es necesaria
una regulación específica para la mayor protección de las familias monoparentales frente
a las biparentales.
La Fiscalía General del Estado recalca que no puede olvidarse que el objeto de
análisis es una prestación contributiva, por lo que el derecho a obtenerla y su cuantía
dependen de la contribución previa a la Seguridad Social, siendo posible que el
progenitor de una familia monoparental, tal como está regulada literalmente por el
art. 177 LGSS, es decir, aún sin el aumento solicitado (referida solo a dieciséis
cve: BOE-A-2024-25523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166623
Podría considerarse que, en realidad, se está impugnando la constitucionalidad de la
configuración de la suspensión del contrato de trabajo y, por tanto, de la prestación,
como un derecho personal e intransferible, como prevé el último párrafo del apartado
cuarto del art. 48. Según el auto de planteamiento, es la modificación introducida por el
Real Decreto-ley 6/2019, que establece el carácter personal del derecho a la suspensión
del contrato de trabajo sin posibilidad de transferencia o cesión lo que, en el caso de las
familias monoparentales, provoca un trato discriminatorio hacia los hijos nacidos en
dicho modelo familiar. Sin embargo, el auto no llega a concretar esta interpretación.
Concluye que la defectuosa formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia
deriva de que se está planteando una inconstitucionalidad por omisión y un supuesto de
discriminación por indiferenciación, como razona a continuación.
b) El cuestionado art. 48.4 LET, al establecer el derecho a la suspensión del
contrato de trabajo, dispensa el mismo trato a las madres biológicas que tienen un
contrato de trabajo por cuenta ajena, sin diferenciar entre si conviven o no con el padre
de su hijo recién nacido (porque no es conocido, ha fallecido o cualquier otra causa) y si
este colabora o no en su cuidado, personalmente o mediante una contribución
económica. En segundo lugar; la prestación establecida en el art. 177 LGSS se concede
por igual a las personas incluidas en el régimen general, cualquiera que sea su sexo,
que disfruten de los descansos establecidos siempre que, entre otros requisitos,
acrediten unos determinados períodos mínimos de cotización.
Para el órgano judicial, la norma debería establecer el doble de prestación para los
progenitores de las familias monoparentales, para no discriminarles ni a ellos
(considerando, además, que mayoritariamente son mujeres) ni a los hijos. Al respecto,
recuerda que, según la doctrina constitucional, no cabe la llamada «discriminación por
indiferenciación», como resulta, entre muchas otras, de la STC 181/2000, de 29 de junio,
FJ 11. El art. 14 CE no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, es decir,
el hipotético derecho subjetivo al trato normativo desigual (con cita, entre otras, de las
SSTC 117/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 69/2007, de 16 de abril).
La Fiscalía General del Estado enfatiza que no se está impugnando ningún párrafo
concreto del art. 48.4 LET, sino que la duda de constitucionalidad proviene de que
ninguno de ellos establezca una regulación específica para el progenitor de las familias
monoparentales que suponga una ampliación de la prestación contributiva del art. 177
LGSS. Por tanto, lo que subyace a la cuestión es un supuesto de inconstitucionalidad por
omisión. Aunque ha habido algún supuesto en el que el Tribunal ha considerado
inconstitucional un precepto por lo que no dice (menciona las SSTC 74/1987, de 25 de
mayo, y 126/2021, de 3 de junio), aquí no se trata de una laguna del legislador, ni hay un
mandato directo de normas constitucionales que permitan elaborar una interpretación
creativa de las normas legales para suplir dicha laguna.
Con cita de la STS 169/2023, de 2 de marzo, argumenta que la interpretación de la
norma que sería necesaria para completar la supuesta omisión causante de
inconstitucionalidad, en el sentido expresado por el auto de planteamiento, supondría
crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores de familias
monoparentales que, además, quedaría estrictamente limitada a la duplicación de la
duración, sin modificar los condicionantes específicos. Esto supondría invadir
competencias atribuidas al legislador, pues completar lo regulado por la ley al nivel de lo
exigido en este caso exige, sin duda alguna, el ejercicio de una función que solo
corresponde al legislador. Todo ello, sin perjuicio de que cabe compartir que es necesaria
una regulación específica para la mayor protección de las familias monoparentales frente
a las biparentales.
La Fiscalía General del Estado recalca que no puede olvidarse que el objeto de
análisis es una prestación contributiva, por lo que el derecho a obtenerla y su cuantía
dependen de la contribución previa a la Seguridad Social, siendo posible que el
progenitor de una familia monoparental, tal como está regulada literalmente por el
art. 177 LGSS, es decir, aún sin el aumento solicitado (referida solo a dieciséis
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