Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166622

En primer lugar, repara en que la concesión de permisos se subordina a la existencia
de un previo contrato de trabajo y a la correspondiente cotización a la Seguridad Social.
Ampliar la duración de la suspensión del contrato de trabajo en las familias
monoparentales no respondería a la finalidad de la reforma llevada a cabo por el Real
Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, es más, podría dar lugar a situaciones de
discriminación, si se tiene en cuenta que la persona progenitora de una familia biparental
solo podría disfrutar del tiempo de descanso por un periodo de dieciséis semanas,
mientras que una familia monoparental disfrutaría de un periodo de treinta y dos
semanas. Esto no respondería a la búsqueda de mayor igualdad entre hombres y
mujeres ni al incremento de la corresponsabilidad en el cuidado del menor.
El representante del Gobierno considera que la diferencia de trato está
fundamentada en la existencia o no de un contrato de trabajo y en ello se justifica, sin
que este motivo pueda considerarse como discriminatorio. Incide en que la distinta
cobertura de las familias monoparentales y biparentales tiene su fundamento en la
doctrina constitucional sobre los límites ínsitos a la extensión de la protección
dispensada por el Estado en función de los recursos disponibles y forma parte del
margen de decisión que debe concederse al legislador.
c) Respecto del argumento de que debe primar el interés superior del menor, la
representación del Gobierno comparte su importancia. Sin embargo, insiste en que los
permisos atribuidos a las familias monoparentales se sustentan en su relación laboral, lo
que forzosamente ha de introducir una limitación a la extensión del permiso de la familia
monoparental, en relación con las familias biparentales, no pudiéndose acreditar que
esta limitación perjudique al derecho del menor.
Las alegaciones de la Abogacía del Estado terminan refiriéndose de nuevo a la
STS 169/2023, de 2 de marzo, en la que, sobre el argumento del interés superior del
menor, se afirma que este está presente en toda la regulación de la prestación por
nacimiento y cuidado de menor, pero que no es el único fin al que ha de atenderse. Por
esta razón, el legislador también ha prestado especial atención al principio de igualdad
entre hombres y mujeres al confeccionar una normativa que tiene como finalidad lograr
la corresponsabilidad entre ambos progenitores en el cuidado del menor. En atención a
todo ello, ha ponderado los derechos e intereses en juego de la forma que ha estimado
más oportuna, entre las muchas posibles, en función de los recursos financieros
disponibles y las necesidades que un Estado social y democrático de Derecho tiene que
atender.
8. El 4 de abril de 2024, tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de
alegaciones de la Fiscalía General del Estado, en el que, en síntesis, se argumenta lo
siguiente:
a) Tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina constitucional aplicable,
aborda el objeto de la cuestión, indicando que debe ceñirse al párrafo 4 del art. 48 LET,
en relación con el art. 177 LGSS, con exclusión de los párrafos 5 y 6 del citado art. 48.
Dichos preceptos se deberán contrastar con lo dispuesto en los arts. 14 y 39
apartados 1, 2 y 4 CE, ya que el auto de planteamiento no desarrolla la infracción del
art. 41 CE y el art. 10.2 CE no fue invocado en la providencia de apertura del trámite de
alegaciones.
Considera que los juicios de aplicabilidad y relevancia no se han satisfecho
adecuadamente. Alega que el auto no desarrolla una argumentación suficiente acerca de
por qué el precepto que considera directamente inconstitucional (el apartado cuarto del
art. 48 LET, que establece la suspensión del contrato de trabajo) es aplicable en el
proceso a quo en el que lo único que se solicita y se concede en la sentencia es la
ampliación de la prestación del art. 177 LGSS, sin que en modo alguno haya sido objeto
del proceso laboral subyacente la suspensión del contrato de trabajo.
En cuanto al juicio de relevancia, considera que el auto no explica en qué medida el
fallo depende de la validez de la norma ni expone de qué modo una declaración de
inconstitucionalidad de esta daría lugar a la estimación de la demanda.

cve: BOE-A-2024-25523
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Núm. 294