Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166620
menor, cuya atención y cuidado constituye la finalidad de las normas, como respecto de
la mujer, madre biológica que encabeza una familia monoparental.
b) A continuación, el auto señala que los preceptos constitucionales con los que
pueden colisionar las normas cuestionadas son los arts. 14, 39 y 41 CE e indica, en
cuanto al art. 39, que uno de los modelos familiares que vienen presentándose cada vez
con mayor incidencia es la denominada «familia monoparental», realidad que, «pese a
carecer de una definición jurídica y legal clara y unívoca a nivel estatal, ha de
considerarse como uno de los modelos familiares dignos de la protección contemplada
por el mencionado artículo 39.1 CE, sin perder de vista, además, que se trata de un
modelo familiar encabezado de forma absolutamente mayoritaria por mujeres».
Por otro lado, alude al «interés superior del menor» reconocido por los tratados
internacionales suscritos por España, haciendo referencia a la Convención de Naciones
Unidas sobre los derechos del niño, que lo reconoce como principio que se proyecta
también sobre los órganos legislativos y que debe tener una consideración primordial por
los Estados parte. En la misma línea, cita la Carta de los derechos fundamentales de la
Unión Europea y la doctrina constitucional sobre la prioridad del interés superior del
menor, que tiene su reflejo, también, en el art. 2.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de protección jurídica del menor.
Finalmente, el auto se refería al concepto de discriminación indirecta por razón de
sexo recogido en el art. 6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, en relación con el art. 14 CE, así como a los datos
proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) sobre el número de hogares
monoparentales encabezados por mujeres, que constituían un 81,4 por 100 del total de
hogares monoparentales en 2020 y un 81,1 por 100 en 2019 (Encuesta continua de
hogares, INE, 2020 y 2019). Atendiendo a estos datos, el auto concluye que los
apartados 4, 5 y 6 del art. 48 LET, en relación con el art. 177 LGSS, pese a su carácter
aparentemente neutro, inciden de forma desfavorable y mayoritaria sobre las mujeres.
c) El último fundamento del auto se dedica al examen de las circunstancias
concurrentes y de las dudas de constitucionalidad que se plantean: (i) desde la
perspectiva del trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia
monoparental, indica que la regulación del art. 48.4 LET, al que se remite el art. 177
LGSS, determina de manera expresa y tajante que el derecho a la suspensión del
contrato por nacimiento y cuidado de menor es un derecho personal de la persona
trabajadora, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor. Esta previsión es
consecuencia de las modificaciones introducidas por medio del Real Decreto-ley 6/2019,
de 1 de marzo, con la finalidad de contribuir a la consecución de la igualdad efectiva
entre hombres y mujeres, mediante la promoción del principio de corresponsabilidad
entre ambos progenitores, a través de la equiparación de la duración del permiso
correspondiente, que no se puede transferir o ceder al otro progenitor. Pero no se debe
perder de vista que una de las finalidades esenciales de esta regulación es la atención y
cuidado del menor, cuyas necesidades son idénticas con independencia del modelo de
familia al que pertenezca, por lo cual, según entiende la Sala promotora de la cuestión,
las previsiones del art. 48.4 LET, cuando se aplican en el ámbito de una familia
monoparental, repercuten en un inferior tiempo de cuidado del menor por parte de sus
progenitores; y (ii) por otra parte, el auto aprecia la posible existencia de una
discriminación indirecta por razón de sexo de la madre solicitante de la prestación que
encabeza una familia monoparental, pues, a pesar del carácter neutro de la regulación,
su aplicación a las familias monoparentales provoca no solo un trato discriminatorio
hacia los hijos nacidos en dicho modelo familiar, en cuanto al alcance temporal de su
atención y cuidado en sus primeros meses de vida, sino que, además, debido a que las
familias monoparentales están encabezadas en su inmensa mayoría por mujeres, el
impacto negativo y desfavorable se produce con mayor intensidad sobre las mujeres
trabajadoras.
d) Al auto se formuló un voto particular, suscrito por un magistrado, y al que se
adhirieron otros cuatro, en el que se aduce que han recaído al menos dos sentencias del
cve: BOE-A-2024-25523
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Núm. 294
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menor, cuya atención y cuidado constituye la finalidad de las normas, como respecto de
la mujer, madre biológica que encabeza una familia monoparental.
b) A continuación, el auto señala que los preceptos constitucionales con los que
pueden colisionar las normas cuestionadas son los arts. 14, 39 y 41 CE e indica, en
cuanto al art. 39, que uno de los modelos familiares que vienen presentándose cada vez
con mayor incidencia es la denominada «familia monoparental», realidad que, «pese a
carecer de una definición jurídica y legal clara y unívoca a nivel estatal, ha de
considerarse como uno de los modelos familiares dignos de la protección contemplada
por el mencionado artículo 39.1 CE, sin perder de vista, además, que se trata de un
modelo familiar encabezado de forma absolutamente mayoritaria por mujeres».
Por otro lado, alude al «interés superior del menor» reconocido por los tratados
internacionales suscritos por España, haciendo referencia a la Convención de Naciones
Unidas sobre los derechos del niño, que lo reconoce como principio que se proyecta
también sobre los órganos legislativos y que debe tener una consideración primordial por
los Estados parte. En la misma línea, cita la Carta de los derechos fundamentales de la
Unión Europea y la doctrina constitucional sobre la prioridad del interés superior del
menor, que tiene su reflejo, también, en el art. 2.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de protección jurídica del menor.
Finalmente, el auto se refería al concepto de discriminación indirecta por razón de
sexo recogido en el art. 6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, en relación con el art. 14 CE, así como a los datos
proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) sobre el número de hogares
monoparentales encabezados por mujeres, que constituían un 81,4 por 100 del total de
hogares monoparentales en 2020 y un 81,1 por 100 en 2019 (Encuesta continua de
hogares, INE, 2020 y 2019). Atendiendo a estos datos, el auto concluye que los
apartados 4, 5 y 6 del art. 48 LET, en relación con el art. 177 LGSS, pese a su carácter
aparentemente neutro, inciden de forma desfavorable y mayoritaria sobre las mujeres.
c) El último fundamento del auto se dedica al examen de las circunstancias
concurrentes y de las dudas de constitucionalidad que se plantean: (i) desde la
perspectiva del trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia
monoparental, indica que la regulación del art. 48.4 LET, al que se remite el art. 177
LGSS, determina de manera expresa y tajante que el derecho a la suspensión del
contrato por nacimiento y cuidado de menor es un derecho personal de la persona
trabajadora, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor. Esta previsión es
consecuencia de las modificaciones introducidas por medio del Real Decreto-ley 6/2019,
de 1 de marzo, con la finalidad de contribuir a la consecución de la igualdad efectiva
entre hombres y mujeres, mediante la promoción del principio de corresponsabilidad
entre ambos progenitores, a través de la equiparación de la duración del permiso
correspondiente, que no se puede transferir o ceder al otro progenitor. Pero no se debe
perder de vista que una de las finalidades esenciales de esta regulación es la atención y
cuidado del menor, cuyas necesidades son idénticas con independencia del modelo de
familia al que pertenezca, por lo cual, según entiende la Sala promotora de la cuestión,
las previsiones del art. 48.4 LET, cuando se aplican en el ámbito de una familia
monoparental, repercuten en un inferior tiempo de cuidado del menor por parte de sus
progenitores; y (ii) por otra parte, el auto aprecia la posible existencia de una
discriminación indirecta por razón de sexo de la madre solicitante de la prestación que
encabeza una familia monoparental, pues, a pesar del carácter neutro de la regulación,
su aplicación a las familias monoparentales provoca no solo un trato discriminatorio
hacia los hijos nacidos en dicho modelo familiar, en cuanto al alcance temporal de su
atención y cuidado en sus primeros meses de vida, sino que, además, debido a que las
familias monoparentales están encabezadas en su inmensa mayoría por mujeres, el
impacto negativo y desfavorable se produce con mayor intensidad sobre las mujeres
trabajadoras.
d) Al auto se formuló un voto particular, suscrito por un magistrado, y al que se
adhirieron otros cuatro, en el que se aduce que han recaído al menos dos sentencias del
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