Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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Viernes 6 de diciembre de 2024

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corresponde» (SSTC 96/1996, FJ 22, 235/1999; de 20 de diciembre, FJ 13; 138/2005,
de 26 de mayo, FJ 5, y 111/2006, de 5 de abril, FJ 7, por todas).
El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1
LOTC), al ejercer su control abstracto de constitucionalidad de las leyes está obligado a
no traspasar su papel de «legislador negativo». Si todos los poderes públicos, y muy
particularmente el legislativo, están siempre obligados a respetar escrupulosamente lo
resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC), este órgano está igualmente
obligado a no injerirse en el funcionamiento de los poderes del Estado, y de modo
singular a no suplantar al legislador, convirtiéndose en una suerte de «legislador
positivo».
Ello es una consecuencia obligada del principio constitucional de separación de
poderes, consustancial a nuestro Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE),
como han recordado las SSTC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 48/2003, de 12 de
marzo, FJ 7; 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 6, y 70/2022, de 2 de julio, FJ 5, que se
encuentra estrechamente vinculado a las previsiones del art. 66.2 CE, conforme al cual
las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, así como del art. 97 CE y
del art. 117 CE, y que busca garantizar el equilibrio justo entre poderes públicos,
evitando su concentración y con ello potenciales abusos, haciendo posible la aplicación
de las técnicas de relación y control entre quienes ejercen legítimamente los distintos
poderes y favoreciendo así la eficaz protección de los derechos y libertades de los
ciudadanos. Como hemos recordado de manera expresa, «[e]l principio de separación
de poderes se completa por la Constitución de 1978 con diversos mecanismos de frenos
y contrapesos, así como mediante la distribución territorial del poder y la creación de
nuevos órganos constitucionales, en particular el Tribunal Constitucional, al que
corresponde, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC), entre otras
funciones relevantes, el control de constitucionalidad de las leyes» (STC 70/2002, de 3
de abril, FJ 5).
Probablemente en la sentencia que resuelve la presente cuestión de
inconstitucionalidad haya pesado el precedente de la reciente sentencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024, que interpreta el art. 49 del
texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público en el sentido de que,
en las familias monoparentales, al permiso de maternidad de dieciséis semanas de la
madre biológica, se deben añadir diez semanas más de permiso por nacimiento de hijo
que corresponderían al otro progenitor. Pero un error no justifica otro error. Si la Sala
Tercera del Tribunal Supremo había incurrido en un exceso de jurisdicción, invadiendo el
ámbito de decisión del poder legislativo, ello no es razón que justifique que el Tribunal
Constitucional incurra a su vez en otro exceso jurisdiccional, suplantando al legislador.
Lo discutido entonces, como ahora, era la posible ampliación de la protección social que
el ordenamiento otorga a un determinado colectivo (las familias monoparentales), cuyo
alcance e intensidad corresponde determinarlo al legislador, sin que a este tribunal (ni
tampoco a ningún órgano judicial) le corresponda adoptar decisiones singularizadas que
amplíen la configuración efectuada por legislador; mucho menos cuando, como aquí
sucede, tales decisiones pueden afectar a la economía del sistema contributivo de
seguridad social.
3. Es al legislador a quien corresponde, ponderando los intereses relevantes y
legítimos en presencia, determinar si procede, y con qué alcance, ampliar la duración de
los permisos por maternidad y paternidad en los supuestos de familias monoparentales.
Ciertamente (como hemos apreciado, por ejemplo, respecto de la pretensión de
ampliación del permiso de paternidad para equipararlo en extensión temporal con el
correlativo permiso de maternidad: STC 111/2018, de 17 de octubre), nada impide que el
legislador, en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de seguridad
social, apreciando las circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento a la
hora de administrar recursos económicos limitados para atender a un gran número de
necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987, de 21 de marzo, FJ 17; 184/1990, de 15

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