Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166651

encuentra vinculado, más que a la protección de la salud de la mujer, a «objetivos
relacionados con la atención del recién nacido», omite la consideración, incluida a
continuación en dicha STC 214/2006, de que, pese a ello, «es lo cierto que la institución
en su conjunto constituye un instrumento de tutela de la mujer trabajadora, dirigido a
facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar y, en consecuencia, a promover la
inserción de la mujer en el mercado de trabajo y a favorecer la conservación del
empleo».
Como indicó, a mi juicio correctamente, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo núm. 169/2023, de 2 de marzo, FJ 4, el interés por la protección
del menor sin duda está presente en toda la regulación de la prestación por nacimiento
de hijo y cuidado del menor, si bien no es este el único interés al que debe atenderse, ni
tampoco el factor decisivo y determinante, dada la ponderación que el legislador ha
realizado de los diversos derechos e intereses en juego en esta delicada materia, en
función de los recursos financieros disponibles y la prioridad de las necesidades que un
Estado social y democrático de Derecho debe atender.
4.

A modo de conclusión.

Las razones expuestas hacen que no pueda compartir la fundamentación ni, por lo
tanto, el fallo de la sentencia, por más que íntimamente comparta la convicción de que
las familias monoparentales merecen, en un Estado social y democrático de Derecho, un
tratamiento normativo acorde con sus especiales necesidades de protección, lo que
debe ser objeto de políticas públicas que no puede diseñar el juez, ni siquiera el
intérprete de la Constitución. Termino recordando lo que este tribunal afirmó respecto de
otro colectivo merecedor de especial protección en la STC 197/2003, de 30 de octubre,
FJ 6: si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de colectivos sociales
vulnerables «es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la
política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que
han de informar la legislación positiva –art. 53.3 CE–. Sin embargo, este “Tribunal
Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el
equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de
tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable”
(STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6)». Algo que, según he tratado de argumentar, no
concurría en este caso.
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.–Ramón Sáez Valcárcel.–
Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formulan el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla
y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada por el Pleno
en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto concurrente por cuanto,
pese a que compartimos el fallo estimatorio de la cuestión de inconstitucionalidad,
disentimos en parte de la argumentación de la sentencia.
Declaración de inconstitucionalidad por omisión, sin nulidad, y alcance del fallo.

La sentencia entiende que la regulación cuestionada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (art. 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido
de la Ley del estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 177 del texto refundido
de la Ley general de la Seguridad Social) incurre en inconstitucionalidad por omisión, por
dispensar un trato discriminatorio por razón del nacimiento al menor perteneciente a una
familia monoparental, ya que implican que recibirá un tiempo de cuidado inferior que el
nacido en una familia biparental, a pesar de tener idénticas necesidades. Así sucede en
el caso en el que se plantea la cuestión, en el que la suspensión del contrato de trabajo

cve: BOE-A-2024-25523
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