Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166649
resulte arbitrario o caprichoso (STC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6), sino que ha de
ser «idóneo», sin que se puedan comparar «hechos distintos» (STC 186/2000, de 10 de
julio, FJ 11). «Solo entonces [cuando las situaciones subjetivas que quieran compararse
sean efectivamente homogéneas o comparables] puede decirse que la acción selectiva
del autor de la norma resulta susceptible de control constitucional dirigido a fiscalizar si la
introducción de “factores diferenciales” […] resulta o no debidamente fundamentada»
(STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 3). Tal juicio requiere verificar que la norma
diferenciadora persigue un fin legítimo, que el tratamiento diferenciador es adecuado
para el logro de ese fin y la proporcionalidad de las consecuencias de esa diferenciación
(STC 127/2009, de 26 de mayo).
Así, el juicio constitucional de igualdad parte de la diferenciación entre supuestos
iguales y, por lo mismo, tiene su presupuesto lógico en la adecuada identificación de las
situaciones cuya diversificación jurídica se cuestiona. Este presupuesto plantea una
cuestión metodológica central, a saber, la de cómo determinar cuándo dos supuestos
son iguales a los efectos de poder efectuar, sobre la diferencia de trato impuesta entre
ellos, el juicio constitucional de igualdad. Dice Radbruch en su Filosofía del Derecho que
«la igualdad no es un hecho, las cosas y las personas son tan desiguales “como un
huevo a otro huevo”, la igualdad es siempre solo la abstracción de una desigualdad dada
desde un cierto punto de vista». Y, como anota Bernd Rüthers en su obra La revolución
secreta. Del Estado de Derecho al Estado judicial. Un ensayo sobre Constitución y
método, en este punto «la pregunta crucial es: ¿bajo qué punto de valoración algo se
considera como igual o desigual? El juicio sobre igualdad o discriminación es siempre
una abstracción de una desigualdad dada según criterios predeterminados de acuerdo
con una visión de mundo».
Las situaciones que se entienden como comparables al realizar el juicio
constitucional de igualdad dependen de una cuestión de perspectiva acerca de qué
criterios o características son los determinantes para equiparar situaciones y, como juicio
de valor, no escapa a los riesgos de subjetivismo. Ahora bien, que esto sea así no
significa que la fijación de los términos de comparación a los efectos de enjuiciar la
conformidad de una regulación con el art. 14 CE sea una decisión libre del intérprete de
la norma –por lo que ahora interesa, de este tribunal–, sino que, como el resto de su
actuación, ha de estar sujeta a pautas metodológicas. Para realizar esta operación no
cabe desconocer cuáles son los supuestos de hecho mismos diseñados por el legislador,
ni basta con invocar un elemento común entre supuestos, cualquiera que este sea, para
admitir que estamos ante un auténtico problema de igualdad ante la ley. La equivalencia
entre supuestos ha de determinarse a partir de la valoración de sus elementos comunes
y disímiles, así como de la importancia relativa de cada uno de ellos a la luz del objeto
normativo y de la finalidad de la regulación enjuiciada. Solo cuando comparando los
supuestos de hecho, bajo el prisma del propósito del legislador, se compruebe la
homogeneidad, podrá concluirse la existencia de supuestos iguales que requieren, en
cuanto tales, un trato normativo común.
Análisis del presente caso.
La piedra basilar de la sentencia es la consideración de que el permiso (y la
correspondiente prestación) por nacimiento y cuidado de menor es un mecanismo de
protección del hijo de la trabajadora o del trabajador, niño o niña, que se erige así en
tertium comparationis. Desde esta perspectiva se aprecia una diferencia de trato
consistente en que la regulación cuestionada viene a reconocer el derecho por un
periodo total de veintiséis semanas (por ser las primeras seis de cada progenitor
coetáneas) a los hijos de las familias biparentales, mientras que el disfrute es como
máximo de dieciséis semanas para los hijos de las familias monoparentales, lo que
supondría un supuesto de discriminación por nacimiento carente de justificación.
Considero, sin embargo, que la premisa de partida de dicho razonamiento es
incorrecta, por desconocer el objeto y contenido de las normas controvertidas, así como
su finalidad tuitiva. Lo que regulan los arts. 48.4 LET y 177 LGSS no son derechos del
cve: BOE-A-2024-25523
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resulte arbitrario o caprichoso (STC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6), sino que ha de
ser «idóneo», sin que se puedan comparar «hechos distintos» (STC 186/2000, de 10 de
julio, FJ 11). «Solo entonces [cuando las situaciones subjetivas que quieran compararse
sean efectivamente homogéneas o comparables] puede decirse que la acción selectiva
del autor de la norma resulta susceptible de control constitucional dirigido a fiscalizar si la
introducción de “factores diferenciales” […] resulta o no debidamente fundamentada»
(STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 3). Tal juicio requiere verificar que la norma
diferenciadora persigue un fin legítimo, que el tratamiento diferenciador es adecuado
para el logro de ese fin y la proporcionalidad de las consecuencias de esa diferenciación
(STC 127/2009, de 26 de mayo).
Así, el juicio constitucional de igualdad parte de la diferenciación entre supuestos
iguales y, por lo mismo, tiene su presupuesto lógico en la adecuada identificación de las
situaciones cuya diversificación jurídica se cuestiona. Este presupuesto plantea una
cuestión metodológica central, a saber, la de cómo determinar cuándo dos supuestos
son iguales a los efectos de poder efectuar, sobre la diferencia de trato impuesta entre
ellos, el juicio constitucional de igualdad. Dice Radbruch en su Filosofía del Derecho que
«la igualdad no es un hecho, las cosas y las personas son tan desiguales “como un
huevo a otro huevo”, la igualdad es siempre solo la abstracción de una desigualdad dada
desde un cierto punto de vista». Y, como anota Bernd Rüthers en su obra La revolución
secreta. Del Estado de Derecho al Estado judicial. Un ensayo sobre Constitución y
método, en este punto «la pregunta crucial es: ¿bajo qué punto de valoración algo se
considera como igual o desigual? El juicio sobre igualdad o discriminación es siempre
una abstracción de una desigualdad dada según criterios predeterminados de acuerdo
con una visión de mundo».
Las situaciones que se entienden como comparables al realizar el juicio
constitucional de igualdad dependen de una cuestión de perspectiva acerca de qué
criterios o características son los determinantes para equiparar situaciones y, como juicio
de valor, no escapa a los riesgos de subjetivismo. Ahora bien, que esto sea así no
significa que la fijación de los términos de comparación a los efectos de enjuiciar la
conformidad de una regulación con el art. 14 CE sea una decisión libre del intérprete de
la norma –por lo que ahora interesa, de este tribunal–, sino que, como el resto de su
actuación, ha de estar sujeta a pautas metodológicas. Para realizar esta operación no
cabe desconocer cuáles son los supuestos de hecho mismos diseñados por el legislador,
ni basta con invocar un elemento común entre supuestos, cualquiera que este sea, para
admitir que estamos ante un auténtico problema de igualdad ante la ley. La equivalencia
entre supuestos ha de determinarse a partir de la valoración de sus elementos comunes
y disímiles, así como de la importancia relativa de cada uno de ellos a la luz del objeto
normativo y de la finalidad de la regulación enjuiciada. Solo cuando comparando los
supuestos de hecho, bajo el prisma del propósito del legislador, se compruebe la
homogeneidad, podrá concluirse la existencia de supuestos iguales que requieren, en
cuanto tales, un trato normativo común.
Análisis del presente caso.
La piedra basilar de la sentencia es la consideración de que el permiso (y la
correspondiente prestación) por nacimiento y cuidado de menor es un mecanismo de
protección del hijo de la trabajadora o del trabajador, niño o niña, que se erige así en
tertium comparationis. Desde esta perspectiva se aprecia una diferencia de trato
consistente en que la regulación cuestionada viene a reconocer el derecho por un
periodo total de veintiséis semanas (por ser las primeras seis de cada progenitor
coetáneas) a los hijos de las familias biparentales, mientras que el disfrute es como
máximo de dieciséis semanas para los hijos de las familias monoparentales, lo que
supondría un supuesto de discriminación por nacimiento carente de justificación.
Considero, sin embargo, que la premisa de partida de dicho razonamiento es
incorrecta, por desconocer el objeto y contenido de las normas controvertidas, así como
su finalidad tuitiva. Lo que regulan los arts. 48.4 LET y 177 LGSS no son derechos del
cve: BOE-A-2024-25523
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