Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166648
prestaciones de la Seguridad Social– en el seno de las familias monoparentales,
propician un trato discriminatorio por razón de nacimiento, carente de justificación, hacia
los menores pertenecientes a este tipo de familias, ya que implican que estos puedan
recibir de sus progenitores un tiempo de cuidado inferior al que recibirán los nacidos en
una familia biparental, a pesar de que unos y otros tienen idénticas necesidades de
cuidado.
La decisión estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad se funda así, en primer
lugar, en la consideración de que «nos encontramos ante una diferencia de trato
[normativa] entre situaciones que son sustancialmente iguales», pues «[e]s obvio que la
duración e intensidad de la necesidad de atención y cuidado de un recién nacido es la
misma con independencia del modelo familiar en el que haya nacido», a pesar de lo cual
«las normas cuya constitucionalidad se cuestiona provocan una diferencia de trato entre
los menores nacidos en una familia monoparental y los nacidos en una familia biparental,
en tanto en el primer caso, tan solo podrán recibir los cuidados de su madre biológica por
un período máximo de dieciséis semanas (ampliable en los supuestos previstos en la
ley), mientras que, en el segundo caso, podrán recibir también los cuidados del otro
progenitor por idéntico período de tiempo (también ampliable cuando así lo prevea la
ley)» (FJ 5).
En apoyo de esta interpretación se argumenta que el permiso y la correspondiente
prestación económica por nacimiento y cuidado de menor son una «herramienta de
protección de las madres y los hijos (art. 39 CE)» (FJ 6), y ello porque, a pesar de las
diversas finalidades atribuidas por el legislador y la doctrina constitucional a tales
permisos y prestaciones, «no puede oscurecer el hecho de que la suspensión del
contrato del progenitor distinto de la madre biológica por razón del nacimiento de su hijo
se reconoce “para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68
del Código civil”, esto es y por lo que aquí interesa, para cubrir las necesidades de
cuidado y atención de los hijos» (FJ 4).
A partir de ahí, se sostiene, primero, que la diferencia de trato enjuiciada se debe al
contexto que rodea el nacimiento (en concreto, al modelo de familia en que se nace),
constituyendo, por ello, discriminación por razón de nacimiento, prohibida expresamente
por el art. 14 CE (FJ 5); y, segundo, que esa diferencia de trato no está justificada,
porque la legítima finalidad de equiparar la protección de hombres y mujeres en el
empleo y la ocupación no justifica que la norma no prevea la posibilidad de que el
progenitor único extienda su permiso por el periodo que hubiera correspondido al otro
progenitor, en caso de existir, ni el impacto que esa omisión tiene en los niños y niñas
nacidos en familias monoparentales (FJ 6).
La sentencia concluye que los preceptos cuestionados desconocen que «una vez
configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos […], su
articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo
que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación
por razón de nacimiento» (FJ 6), lo que conduce a declarar su inconstitucionalidad por
omisión.
2. La comparabilidad de situaciones como presupuesto del juicio constitucional de
igualdad.
La igualdad es, como la desigualdad, una noción relacional. Solo se es igual (o
desigual) por referencia a otro u a otros, pues lo que exige la doctrina constitucional
sobre el derecho a la igualdad en la ley es que «los supuestos de hecho iguales sean
tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas» (STC 59/2008, de 14 de mayo,
FJ 5). Así, el juicio de igualdad se proyecta sobre las diferencias de trato, su justificación
y su proporcionalidad, lo que ha de medirse siempre en relación con una diferencia de
trato entre supuestos iguales. Es por ello que «el presupuesto esencial para proceder a
un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE es que las situaciones subjetivas
que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, equiparables» (STC 76/1986,
de 9 de junio, FJ 3), lo cual entraña la necesidad de que el término de comparación no
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Núm. 294
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prestaciones de la Seguridad Social– en el seno de las familias monoparentales,
propician un trato discriminatorio por razón de nacimiento, carente de justificación, hacia
los menores pertenecientes a este tipo de familias, ya que implican que estos puedan
recibir de sus progenitores un tiempo de cuidado inferior al que recibirán los nacidos en
una familia biparental, a pesar de que unos y otros tienen idénticas necesidades de
cuidado.
La decisión estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad se funda así, en primer
lugar, en la consideración de que «nos encontramos ante una diferencia de trato
[normativa] entre situaciones que son sustancialmente iguales», pues «[e]s obvio que la
duración e intensidad de la necesidad de atención y cuidado de un recién nacido es la
misma con independencia del modelo familiar en el que haya nacido», a pesar de lo cual
«las normas cuya constitucionalidad se cuestiona provocan una diferencia de trato entre
los menores nacidos en una familia monoparental y los nacidos en una familia biparental,
en tanto en el primer caso, tan solo podrán recibir los cuidados de su madre biológica por
un período máximo de dieciséis semanas (ampliable en los supuestos previstos en la
ley), mientras que, en el segundo caso, podrán recibir también los cuidados del otro
progenitor por idéntico período de tiempo (también ampliable cuando así lo prevea la
ley)» (FJ 5).
En apoyo de esta interpretación se argumenta que el permiso y la correspondiente
prestación económica por nacimiento y cuidado de menor son una «herramienta de
protección de las madres y los hijos (art. 39 CE)» (FJ 6), y ello porque, a pesar de las
diversas finalidades atribuidas por el legislador y la doctrina constitucional a tales
permisos y prestaciones, «no puede oscurecer el hecho de que la suspensión del
contrato del progenitor distinto de la madre biológica por razón del nacimiento de su hijo
se reconoce “para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68
del Código civil”, esto es y por lo que aquí interesa, para cubrir las necesidades de
cuidado y atención de los hijos» (FJ 4).
A partir de ahí, se sostiene, primero, que la diferencia de trato enjuiciada se debe al
contexto que rodea el nacimiento (en concreto, al modelo de familia en que se nace),
constituyendo, por ello, discriminación por razón de nacimiento, prohibida expresamente
por el art. 14 CE (FJ 5); y, segundo, que esa diferencia de trato no está justificada,
porque la legítima finalidad de equiparar la protección de hombres y mujeres en el
empleo y la ocupación no justifica que la norma no prevea la posibilidad de que el
progenitor único extienda su permiso por el periodo que hubiera correspondido al otro
progenitor, en caso de existir, ni el impacto que esa omisión tiene en los niños y niñas
nacidos en familias monoparentales (FJ 6).
La sentencia concluye que los preceptos cuestionados desconocen que «una vez
configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos […], su
articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo
que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación
por razón de nacimiento» (FJ 6), lo que conduce a declarar su inconstitucionalidad por
omisión.
2. La comparabilidad de situaciones como presupuesto del juicio constitucional de
igualdad.
La igualdad es, como la desigualdad, una noción relacional. Solo se es igual (o
desigual) por referencia a otro u a otros, pues lo que exige la doctrina constitucional
sobre el derecho a la igualdad en la ley es que «los supuestos de hecho iguales sean
tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas» (STC 59/2008, de 14 de mayo,
FJ 5). Así, el juicio de igualdad se proyecta sobre las diferencias de trato, su justificación
y su proporcionalidad, lo que ha de medirse siempre en relación con una diferencia de
trato entre supuestos iguales. Es por ello que «el presupuesto esencial para proceder a
un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE es que las situaciones subjetivas
que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, equiparables» (STC 76/1986,
de 9 de junio, FJ 3), lo cual entraña la necesidad de que el término de comparación no
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