Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166644
de 21 de julio, FJ 3, entre otras). En palabras del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, se produciría este tipo de discriminación cuando, sin justificación objetiva y
razonable, los Estados no tratan de forma diferente a personas que se encuentran en
situaciones sustancialmente distintas o que presentan diferencias relevantes (por todas,
STEDH de 6 de abril de 2000, asunto Thlimmenos c. Grecia, § 44, y de 13 de octubre
de 2020, asunto Ádám y otros c. Rumanía, § 87). Pues bien, tal y como hemos señalado
ya, no nos encontramos aquí ante supuestos desiguales, sino ante una misma necesidad
de atención y cuidado de los menores nacidos en familias monoparentales respecto de
los nacidos en familias biparentales; igual necesidad a la que responde de forma
diferenciada la norma cuya constitucionalidad ahora se cuestiona.
6. Legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en
familia monoparental: finalidad perseguida y proporcionalidad.
Una vez que hemos determinado que nos encontramos ante una diferencia de trato
normativa –aunque fuere por defecto u omisión– que tiene su origen en una de las
razones prohibidas de discriminación que expresamente contempla el art. 14 CE,
debemos plantearnos si esa diferencia de trato puede estar justificada, tal y como
defiende la Fiscalía General del Estado, la Abogacía del Estado y el letrado de la
Administración de la Seguridad Social. En relación con esta cuestión, debemos recordar
que, si bien este tribunal ha admitido que los motivos de discriminación que el art. 14 CE
prohíbe puedan ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica,
también ha subrayado que el canon de control a utilizar a la hora de enjuiciar la
legitimidad de tales diferencias de trato resulta mucho más estricto que el utilizado para
enjuiciar otras diferencias de trato [por todas, STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 b)].
Respecto de esta cuestión, este tribunal ha declarado que, «a diferencia del
principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y
solo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de
discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la
diferenciación establecida ex costitutione, que imponen como fin y generalmente como
medio la parificación, de manera que solo pueden ser utilizadas excepcionalmente por
el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar
en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un
mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad» [SSTC 126/1997,
de 3 de julio, FJ 8, y 71/2020, de 29 de junio, FJ 3 a), con cita de las SSTC 75/1983,
de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6, y 229/1992, de 14 de
diciembre, FJ 4]. Debemos destacar también que, en tales supuestos, «la carga de
demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la
defensa de la misma» [STC 81/1982, de 21 de diciembre, FJ 2, y 200/2001, de 4 de
octubre, FJ 4 b)].
Pues bien, en aplicación de esta jurisprudencia es preciso señalar que las razones
que exponen en su escrito de alegaciones la Fiscalía General del Estado, la Abogacía
del Estado y el letrado de la Administración de la Seguridad Social, a fin de defender la
constitucionalidad de las normas objeto de esta cuestión, de ningún modo satisfacen el
canon más estricto y riguroso que en estos casos requieren las exigencias de
razonabilidad y proporcionalidad. La Fiscalía General del Estado, la Abogacía del Estado
y el letrado de la Administración de la Seguridad Social señalan, en aras de justificar la
medida que incorpora la norma cuestionada, que la equiparación de los permisos de
nacimiento y cuidado de menor de la trabajadora, madre biológica, y el otro progenitor
persigue, además de la conciliación de la vida laboral y familiar y la promoción de la
corresponsabilidad en el cuidado de los hijos, la igualdad real y efectiva entre hombres y
mujeres en todos los ámbitos; objetivos, que como hemos señalado ya, no son solo
constitucionalmente legítimos, sino que están orientados a la plena realización de los
principios y derechos que el texto constitucional reconoce en sus arts. 9.2, 14 y 39 CE.
No obstante, la legitimidad en abstracto de las finalidades que persigue la norma no
nos pueden hacer perder de vista que la cuestión que ahora se nos plantea no pone en
cve: BOE-A-2024-25523
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166644
de 21 de julio, FJ 3, entre otras). En palabras del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, se produciría este tipo de discriminación cuando, sin justificación objetiva y
razonable, los Estados no tratan de forma diferente a personas que se encuentran en
situaciones sustancialmente distintas o que presentan diferencias relevantes (por todas,
STEDH de 6 de abril de 2000, asunto Thlimmenos c. Grecia, § 44, y de 13 de octubre
de 2020, asunto Ádám y otros c. Rumanía, § 87). Pues bien, tal y como hemos señalado
ya, no nos encontramos aquí ante supuestos desiguales, sino ante una misma necesidad
de atención y cuidado de los menores nacidos en familias monoparentales respecto de
los nacidos en familias biparentales; igual necesidad a la que responde de forma
diferenciada la norma cuya constitucionalidad ahora se cuestiona.
6. Legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en
familia monoparental: finalidad perseguida y proporcionalidad.
Una vez que hemos determinado que nos encontramos ante una diferencia de trato
normativa –aunque fuere por defecto u omisión– que tiene su origen en una de las
razones prohibidas de discriminación que expresamente contempla el art. 14 CE,
debemos plantearnos si esa diferencia de trato puede estar justificada, tal y como
defiende la Fiscalía General del Estado, la Abogacía del Estado y el letrado de la
Administración de la Seguridad Social. En relación con esta cuestión, debemos recordar
que, si bien este tribunal ha admitido que los motivos de discriminación que el art. 14 CE
prohíbe puedan ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica,
también ha subrayado que el canon de control a utilizar a la hora de enjuiciar la
legitimidad de tales diferencias de trato resulta mucho más estricto que el utilizado para
enjuiciar otras diferencias de trato [por todas, STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 b)].
Respecto de esta cuestión, este tribunal ha declarado que, «a diferencia del
principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y
solo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de
discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la
diferenciación establecida ex costitutione, que imponen como fin y generalmente como
medio la parificación, de manera que solo pueden ser utilizadas excepcionalmente por
el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar
en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un
mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad» [SSTC 126/1997,
de 3 de julio, FJ 8, y 71/2020, de 29 de junio, FJ 3 a), con cita de las SSTC 75/1983,
de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6, y 229/1992, de 14 de
diciembre, FJ 4]. Debemos destacar también que, en tales supuestos, «la carga de
demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la
defensa de la misma» [STC 81/1982, de 21 de diciembre, FJ 2, y 200/2001, de 4 de
octubre, FJ 4 b)].
Pues bien, en aplicación de esta jurisprudencia es preciso señalar que las razones
que exponen en su escrito de alegaciones la Fiscalía General del Estado, la Abogacía
del Estado y el letrado de la Administración de la Seguridad Social, a fin de defender la
constitucionalidad de las normas objeto de esta cuestión, de ningún modo satisfacen el
canon más estricto y riguroso que en estos casos requieren las exigencias de
razonabilidad y proporcionalidad. La Fiscalía General del Estado, la Abogacía del Estado
y el letrado de la Administración de la Seguridad Social señalan, en aras de justificar la
medida que incorpora la norma cuestionada, que la equiparación de los permisos de
nacimiento y cuidado de menor de la trabajadora, madre biológica, y el otro progenitor
persigue, además de la conciliación de la vida laboral y familiar y la promoción de la
corresponsabilidad en el cuidado de los hijos, la igualdad real y efectiva entre hombres y
mujeres en todos los ámbitos; objetivos, que como hemos señalado ya, no son solo
constitucionalmente legítimos, sino que están orientados a la plena realización de los
principios y derechos que el texto constitucional reconoce en sus arts. 9.2, 14 y 39 CE.
No obstante, la legitimidad en abstracto de las finalidades que persigue la norma no
nos pueden hacer perder de vista que la cuestión que ahora se nos plantea no pone en
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