Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166643
Convenio, sino que también subraya que éstos no pueden ser discriminados por la
condición, las actividades, las opiniones o creencias de sus padres; lo que incluiría la
condición de progenitora única de la madre biológica, en un supuesto como el ahora
analizado.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado la
prohibición de discriminación por razón de nacimiento a la que se refiere expresamente
tanto el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como el art. 1 del
Protocolo núm. 12, en el sentido de incluir no solo diferencias de trato por razón de la
modalidad de filiación (por todas, SSTEDH de 13 de junio de 1979, asunto Marckx c.
Bélgica, y de 7 de febrero de 2013, asunto Fabris c. Francia), sino también otras
diferencias de trato relacionadas con las circunstancias que rodearon el nacimiento,
como por ejemplo, la fecha en que este se produjo (STEDH de 13 de octubre de 2022,
asunto Zeggai c. Francia); lo que abona un entendimiento amplio de la discriminación por
razón de nacimiento, en línea con la interpretación del art. 14 CE que postulamos.
La Fiscalía General del Estado, la Abogacía del Estado y el representante de la
Seguridad Social discuten que nos encontremos ante una diferencia de trato por razón
de nacimiento y, por tanto, por una de las razones prohibidas de discriminación
expresamente previstas en el art. 14 CE. Señalan así, por un lado, que no siempre los
menores nacidos en familias biparentales tendrán un mayor tiempo de atención y
cuidado, al depender esto del cumplimiento por sus progenitores de ciertos requisitos de
alta en la seguridad social y de periodos mínimos de cotización; y, por otro lado, que el
órgano judicial plantea un supuesto de discriminación por indiferenciación, que la
doctrina constitucional excluye del contenido protegido por el art. 14 CE.
Ninguno de estos argumentos puede prosperar. En cuanto al primero, baste reseñar
que no se trata aquí de determinar si la norma que analizamos introduce una diferencia
de trato objetiva y razonable al exigir ciertos requisitos de alta en la seguridad social y de
periodos mínimos de cotización para el acceso a las prestaciones económicas por
nacimiento y cuidado de hijo. Por el contrario, la duda de constitucionalidad que ahora se
nos plantea parte del cumplimiento de esas exigencias legales y apunta que, cumplidas
las mismas, la norma provoca una desigualdad de trato entre los menores nacidos en
familias monoparentales y biparentales, en tanto los primeros podrán disfrutar de un
período de tiempo de cuidado de sus progenitores nada más nacer sustancialmente
menor que los segundos.
Adicionalmente, debemos subrayar que este tribunal tiene una consolidada doctrina
según la cual «el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes debe hacerse
tomando en consideración el caso normal, esto es, el que se da en la generalidad de los
casos del supuesto normativo» (SSTC 83/2014, de 29 de mayo, FJ 6; 100/2017, de 20
de julio, FJ 6, y 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Una cosa es que, conforme a
nuestra doctrina, no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma por la
circunstancia de que incurra en la vulneración del art. 14 CE «en supuestos puntuales»
(SSTC 47/2001, de 15 de febrero, FJ 7; 212/2001, de 29 de octubre, FJ 5; 21/2002,
de 28 de enero, FJ 4, y 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4), y otra muy distinta es que
deba declararse la conformidad con la Constitución de una norma que establece, en la
generalidad de los casos, una diferencia de trato que podría ser discriminatoria (entre
otras, STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 7).
Tampoco cabe afirmar que nos encontramos ante un supuesto de discriminación por
indiferenciación, excluido, según nuestra jurisprudencia reiterada, del ámbito de
aplicación del art. 14 CE. Es cierto que, en el caso presente, analizamos una diferencia
de trato que no trae causa de las reglas expresamente contenidas en los arts. 48.4 LET
y 177 LGSS, sino de una omisión del legislador; elemento que sería común a la
diferencia de trato normativa que analizamos y a los supuestos de discriminación por
indiferenciación. Sin embargo, nuestra jurisprudencia constante entiende que lo propio
de la discriminación por indiferenciación es la exigencia de un trato normativo desigual
«entre supuestos desiguales» (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 11; 88/2001, de 2 de
abril, FJ 2; 257/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 118/2014, de 8 de julio, FJ 3, y 128/2014,
cve: BOE-A-2024-25523
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166643
Convenio, sino que también subraya que éstos no pueden ser discriminados por la
condición, las actividades, las opiniones o creencias de sus padres; lo que incluiría la
condición de progenitora única de la madre biológica, en un supuesto como el ahora
analizado.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado la
prohibición de discriminación por razón de nacimiento a la que se refiere expresamente
tanto el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como el art. 1 del
Protocolo núm. 12, en el sentido de incluir no solo diferencias de trato por razón de la
modalidad de filiación (por todas, SSTEDH de 13 de junio de 1979, asunto Marckx c.
Bélgica, y de 7 de febrero de 2013, asunto Fabris c. Francia), sino también otras
diferencias de trato relacionadas con las circunstancias que rodearon el nacimiento,
como por ejemplo, la fecha en que este se produjo (STEDH de 13 de octubre de 2022,
asunto Zeggai c. Francia); lo que abona un entendimiento amplio de la discriminación por
razón de nacimiento, en línea con la interpretación del art. 14 CE que postulamos.
La Fiscalía General del Estado, la Abogacía del Estado y el representante de la
Seguridad Social discuten que nos encontremos ante una diferencia de trato por razón
de nacimiento y, por tanto, por una de las razones prohibidas de discriminación
expresamente previstas en el art. 14 CE. Señalan así, por un lado, que no siempre los
menores nacidos en familias biparentales tendrán un mayor tiempo de atención y
cuidado, al depender esto del cumplimiento por sus progenitores de ciertos requisitos de
alta en la seguridad social y de periodos mínimos de cotización; y, por otro lado, que el
órgano judicial plantea un supuesto de discriminación por indiferenciación, que la
doctrina constitucional excluye del contenido protegido por el art. 14 CE.
Ninguno de estos argumentos puede prosperar. En cuanto al primero, baste reseñar
que no se trata aquí de determinar si la norma que analizamos introduce una diferencia
de trato objetiva y razonable al exigir ciertos requisitos de alta en la seguridad social y de
periodos mínimos de cotización para el acceso a las prestaciones económicas por
nacimiento y cuidado de hijo. Por el contrario, la duda de constitucionalidad que ahora se
nos plantea parte del cumplimiento de esas exigencias legales y apunta que, cumplidas
las mismas, la norma provoca una desigualdad de trato entre los menores nacidos en
familias monoparentales y biparentales, en tanto los primeros podrán disfrutar de un
período de tiempo de cuidado de sus progenitores nada más nacer sustancialmente
menor que los segundos.
Adicionalmente, debemos subrayar que este tribunal tiene una consolidada doctrina
según la cual «el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes debe hacerse
tomando en consideración el caso normal, esto es, el que se da en la generalidad de los
casos del supuesto normativo» (SSTC 83/2014, de 29 de mayo, FJ 6; 100/2017, de 20
de julio, FJ 6, y 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Una cosa es que, conforme a
nuestra doctrina, no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma por la
circunstancia de que incurra en la vulneración del art. 14 CE «en supuestos puntuales»
(SSTC 47/2001, de 15 de febrero, FJ 7; 212/2001, de 29 de octubre, FJ 5; 21/2002,
de 28 de enero, FJ 4, y 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4), y otra muy distinta es que
deba declararse la conformidad con la Constitución de una norma que establece, en la
generalidad de los casos, una diferencia de trato que podría ser discriminatoria (entre
otras, STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 7).
Tampoco cabe afirmar que nos encontramos ante un supuesto de discriminación por
indiferenciación, excluido, según nuestra jurisprudencia reiterada, del ámbito de
aplicación del art. 14 CE. Es cierto que, en el caso presente, analizamos una diferencia
de trato que no trae causa de las reglas expresamente contenidas en los arts. 48.4 LET
y 177 LGSS, sino de una omisión del legislador; elemento que sería común a la
diferencia de trato normativa que analizamos y a los supuestos de discriminación por
indiferenciación. Sin embargo, nuestra jurisprudencia constante entiende que lo propio
de la discriminación por indiferenciación es la exigencia de un trato normativo desigual
«entre supuestos desiguales» (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 11; 88/2001, de 2 de
abril, FJ 2; 257/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 118/2014, de 8 de julio, FJ 3, y 128/2014,
cve: BOE-A-2024-25523
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Núm. 294