Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166642
septiembre, FJ 3 d)]–, el planteamiento realizado por el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña nos obliga a preguntarnos si la diferencia de trato identificada se produce por
alguno de los motivos de discriminación que el segundo inciso del art. 14 CE
expresamente prohíbe.
En este sentido, debemos recordar que, según nuestra jurisprudencia, la virtualidad
del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad. Junto a esta, el art. 14 CE
prohíbe de forma expresa una serie de motivos o razones concretos de discriminación.
Más allá de que este tribunal haya afirmado que esa referencia expresa a concretas
razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de
supuestos que la provoquen (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5, y 67/2022, de 2 de
julio, FJ 4, entre muchas otras), debemos resaltar ahora que, en nuestra jurisprudencia,
esa referencia expresa a ciertos motivos o razones de discriminación «representa una
explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que
han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a
sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la
dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE» [entre otras, SSTC 182/2005, de 4
de julio, FJ 4; 63/2011, de 16 de mayo, FJ 3 b), y 172/2021, de 7 de octubre, FJ 3].
La Sala promotora de esta cuestión argumenta que, en casos como el presente, la
actual configuración de los permisos de nacimiento y cuidado de menor discriminaría a
los nacidos en familias monoparentales, incurriendo así en una discriminación por razón
de nacimiento, que constituye una de las categorías expresamente prohibidas de
discriminación previstas en el art. 14 CE. Nuestra doctrina sobre ese motivo de
discriminación se ha proyectado hasta el momento sobre diferencias de trato entre hijos
por razón del origen o la modalidad de filiación, esto es, se ha proyectado sobre
diferencias de trato entre hijos matrimoniales y nacidos fuera del matrimonio (por todas,
SSTC 74/1997, de 21 de abril; 67/1998, de 18 de marzo; 154/2006, de 22 de mayo,
y 105/2017, de 18 de septiembre), hijos naturales y adoptivos (SSTC 9/2010, de 27 de
abril, y 200/2001, de 4 de octubre), e hijos comunes a una pareja respecto de los no
comunes (STC 171/2012, de 4 de octubre). No obstante, entendemos que esa
jurisprudencia es plenamente trasladable a las diferencias entre hijos por razón del
modelo de familia –biparental o monoparental– en el que hayan nacido, en tanto esa
diferencia trae causa también del nacimiento, aunque en este caso, en un determinado
contexto familiar.
A idéntica conclusión conduce una interpretación sistemática del art. 14 CE, en
relación con el art. 39.1 CE. Si nuestra jurisprudencia previa no ha hecho depender la
obligación de protección de la familia, que el art. 39.1 CE impone a los poderes públicos,
del hecho de que esta tenga su origen en un matrimonio tradicional, subrayando que
«son dignos de protección constitucional los matrimonios sin descendencia, las familias
extramatrimoniales o monoparentales (STC 222/1992, de 11 de diciembre) y, sobre todo,
los hijos», protegidos por los art. 39.2 y 3 CE con independencia de su filiación y
nacimiento dentro o fuera del matrimonio (STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 5),
debemos entender que la prohibición de discriminación por razón de nacimiento, que el
art. 14 CE expresamente contempla, incluye el nacimiento en cualquier modelo de
familia. No en vano esa prohibición persigue que el contexto que rodee el nacimiento,
que nunca depende de la voluntad del nacido, sino de la voluntad o las circunstancias de
sus progenitores o de cuestiones puramente aleatorias –por ejemplo, la fecha de
nacimiento–, determine un tratamiento diferenciado de la persona.
Esa misma interpretación se deduce también del art. 2 de la Convención de
Naciones Unidas sobre los derechos del niño y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos. El art. 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre los
derechos del niño, tratado internacional especialmente relevante de entre aquellos a los
que hace referencia el art. 39.4 CE, además de constituir canon hermenéutico de las
normas relativas a derechos fundamentales y libertades que nuestra Constitución
reconoce ex art. 10.2 CE, no solo prohíbe expresamente la discriminación de los niños y
niñas por razón de su nacimiento en el ejercicio de los derechos reconocidos en el
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166642
septiembre, FJ 3 d)]–, el planteamiento realizado por el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña nos obliga a preguntarnos si la diferencia de trato identificada se produce por
alguno de los motivos de discriminación que el segundo inciso del art. 14 CE
expresamente prohíbe.
En este sentido, debemos recordar que, según nuestra jurisprudencia, la virtualidad
del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad. Junto a esta, el art. 14 CE
prohíbe de forma expresa una serie de motivos o razones concretos de discriminación.
Más allá de que este tribunal haya afirmado que esa referencia expresa a concretas
razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de
supuestos que la provoquen (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5, y 67/2022, de 2 de
julio, FJ 4, entre muchas otras), debemos resaltar ahora que, en nuestra jurisprudencia,
esa referencia expresa a ciertos motivos o razones de discriminación «representa una
explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que
han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a
sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la
dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE» [entre otras, SSTC 182/2005, de 4
de julio, FJ 4; 63/2011, de 16 de mayo, FJ 3 b), y 172/2021, de 7 de octubre, FJ 3].
La Sala promotora de esta cuestión argumenta que, en casos como el presente, la
actual configuración de los permisos de nacimiento y cuidado de menor discriminaría a
los nacidos en familias monoparentales, incurriendo así en una discriminación por razón
de nacimiento, que constituye una de las categorías expresamente prohibidas de
discriminación previstas en el art. 14 CE. Nuestra doctrina sobre ese motivo de
discriminación se ha proyectado hasta el momento sobre diferencias de trato entre hijos
por razón del origen o la modalidad de filiación, esto es, se ha proyectado sobre
diferencias de trato entre hijos matrimoniales y nacidos fuera del matrimonio (por todas,
SSTC 74/1997, de 21 de abril; 67/1998, de 18 de marzo; 154/2006, de 22 de mayo,
y 105/2017, de 18 de septiembre), hijos naturales y adoptivos (SSTC 9/2010, de 27 de
abril, y 200/2001, de 4 de octubre), e hijos comunes a una pareja respecto de los no
comunes (STC 171/2012, de 4 de octubre). No obstante, entendemos que esa
jurisprudencia es plenamente trasladable a las diferencias entre hijos por razón del
modelo de familia –biparental o monoparental– en el que hayan nacido, en tanto esa
diferencia trae causa también del nacimiento, aunque en este caso, en un determinado
contexto familiar.
A idéntica conclusión conduce una interpretación sistemática del art. 14 CE, en
relación con el art. 39.1 CE. Si nuestra jurisprudencia previa no ha hecho depender la
obligación de protección de la familia, que el art. 39.1 CE impone a los poderes públicos,
del hecho de que esta tenga su origen en un matrimonio tradicional, subrayando que
«son dignos de protección constitucional los matrimonios sin descendencia, las familias
extramatrimoniales o monoparentales (STC 222/1992, de 11 de diciembre) y, sobre todo,
los hijos», protegidos por los art. 39.2 y 3 CE con independencia de su filiación y
nacimiento dentro o fuera del matrimonio (STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 5),
debemos entender que la prohibición de discriminación por razón de nacimiento, que el
art. 14 CE expresamente contempla, incluye el nacimiento en cualquier modelo de
familia. No en vano esa prohibición persigue que el contexto que rodee el nacimiento,
que nunca depende de la voluntad del nacido, sino de la voluntad o las circunstancias de
sus progenitores o de cuestiones puramente aleatorias –por ejemplo, la fecha de
nacimiento–, determine un tratamiento diferenciado de la persona.
Esa misma interpretación se deduce también del art. 2 de la Convención de
Naciones Unidas sobre los derechos del niño y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos. El art. 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre los
derechos del niño, tratado internacional especialmente relevante de entre aquellos a los
que hace referencia el art. 39.4 CE, además de constituir canon hermenéutico de las
normas relativas a derechos fundamentales y libertades que nuestra Constitución
reconoce ex art. 10.2 CE, no solo prohíbe expresamente la discriminación de los niños y
niñas por razón de su nacimiento en el ejercicio de los derechos reconocidos en el
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