Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166641
descritas en el caso del que trae causa la presente cuestión, la madres biológicas de
familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la seguridad social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir.
Prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental.
La Sala promotora de la presente cuestión de inconstitucionalidad señala, en primer
lugar, que los arts. 48.4 LET y 177 LGSS supondrían un trato discriminatorio de los
menores nacidos en familias monoparentales, ya que recibirán un tiempo de cuidado por
parte de sus progenitores, inferior que los nacidos en familias biparentales, a pesar de
que tienen idénticas necesidades. Esta diferencia de trato no solo sería discriminatoria, a
entender de la Sala, sino que no atendería al interés superior del menor, contraviniendo
los arts. 14 y 39, apartados 1, 2 y 4 CE, que han de ser interpretados en relación con el
art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y el art. 24 de
la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en virtud de lo previsto en
el art. 10.2 CE.
La resolución de esta primera duda de constitucionalidad exige que dilucidemos,
como cuestión inicial, si nos encontramos ante una diferencia de trato que tiene su
origen en una de las categorías prohibidas de discriminación previstas en el art. 14 CE, o
si, por el contrario, nos hallamos en el ámbito de aplicación de la cláusula general de
igualdad que ese mismo precepto reconoce. En este sentido, debemos recordar que,
según nuestra jurisprudencia, «el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso
del art. 14 CE exige que, a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales
consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que
quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable»
[SSTC 79/2020, de 2 de julio, FJ 4; 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5; 117/2011, de 4
de julio, FJ 4; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 a), entre
otras]. Tal y como hemos subrayado en numerosas ocasiones, el derecho a la igualdad
de todos los españoles ante la ley tiene un carácter relacional, de modo que «su
infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia
de trato entre situaciones sustancialmente iguales, cuya razonabilidad o no deberá
valorarse con posterioridad» [por todas, SSTC 103/2018, de 4 de octubre, FJ 5,
y 92/2024, de 18 de junio, FJ 9 C)].
En el caso que ahora analizamos, nos encontramos ante una diferencia de trato
entre situaciones que son sustancialmente iguales y que son relevantes desde la
perspectiva de una de las finalidades que persigue la norma de cuya constitucionalidad
se duda, en concreto, la de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar a fin de
que los progenitores puedan prestar a sus hijos los cuidados y atención que necesitan
nada más nacer (art. 39.3 CE). Es obvio que la duración e intensidad de la necesidad
de atención y cuidado de un recién nacido es la misma con independencia del modelo
familiar en el que haya nacido. A pesar de esa sustancial identidad de las necesidades
de cuidado que tiene cualquier recién nacido, en un supuesto como el ahora analizado,
las normas cuya constitucionalidad se cuestiona provocan una diferencia de trato entre
los menores nacidos en una familia monoparental y los nacidos en una familia
biparental, en tanto en el primer caso, tan solo podrán recibir los cuidados de su madre
biológica por un período máximo de dieciséis semanas (ampliable en los supuestos
previstos en la ley), mientras que, en el segundo caso, podrán recibir también los
cuidados del otro progenitor por idéntico período de tiempo (también ampliable cuando
así lo prevea la ley).
Si bien parece claro, desde la perspectiva de la jurisprudencia de este tribunal, que
estamos ante una diferencia de trato normativa de situaciones sustancialmente iguales
que afecta a uno de los beneficiarios principales de la norma –recuérdese, a estos
efectos, que este tribunal ya ha reconocido que los hijos son los «primeros beneficiarios»
de toda medida de conciliación de la vida familiar y laboral [STC 153/2021, de 13 de
cve: BOE-A-2024-25523
Verificable en https://www.boe.es
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descritas en el caso del que trae causa la presente cuestión, la madres biológicas de
familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la seguridad social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir.
Prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental.
La Sala promotora de la presente cuestión de inconstitucionalidad señala, en primer
lugar, que los arts. 48.4 LET y 177 LGSS supondrían un trato discriminatorio de los
menores nacidos en familias monoparentales, ya que recibirán un tiempo de cuidado por
parte de sus progenitores, inferior que los nacidos en familias biparentales, a pesar de
que tienen idénticas necesidades. Esta diferencia de trato no solo sería discriminatoria, a
entender de la Sala, sino que no atendería al interés superior del menor, contraviniendo
los arts. 14 y 39, apartados 1, 2 y 4 CE, que han de ser interpretados en relación con el
art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y el art. 24 de
la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en virtud de lo previsto en
el art. 10.2 CE.
La resolución de esta primera duda de constitucionalidad exige que dilucidemos,
como cuestión inicial, si nos encontramos ante una diferencia de trato que tiene su
origen en una de las categorías prohibidas de discriminación previstas en el art. 14 CE, o
si, por el contrario, nos hallamos en el ámbito de aplicación de la cláusula general de
igualdad que ese mismo precepto reconoce. En este sentido, debemos recordar que,
según nuestra jurisprudencia, «el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso
del art. 14 CE exige que, a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales
consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que
quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable»
[SSTC 79/2020, de 2 de julio, FJ 4; 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5; 117/2011, de 4
de julio, FJ 4; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 a), entre
otras]. Tal y como hemos subrayado en numerosas ocasiones, el derecho a la igualdad
de todos los españoles ante la ley tiene un carácter relacional, de modo que «su
infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia
de trato entre situaciones sustancialmente iguales, cuya razonabilidad o no deberá
valorarse con posterioridad» [por todas, SSTC 103/2018, de 4 de octubre, FJ 5,
y 92/2024, de 18 de junio, FJ 9 C)].
En el caso que ahora analizamos, nos encontramos ante una diferencia de trato
entre situaciones que son sustancialmente iguales y que son relevantes desde la
perspectiva de una de las finalidades que persigue la norma de cuya constitucionalidad
se duda, en concreto, la de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar a fin de
que los progenitores puedan prestar a sus hijos los cuidados y atención que necesitan
nada más nacer (art. 39.3 CE). Es obvio que la duración e intensidad de la necesidad
de atención y cuidado de un recién nacido es la misma con independencia del modelo
familiar en el que haya nacido. A pesar de esa sustancial identidad de las necesidades
de cuidado que tiene cualquier recién nacido, en un supuesto como el ahora analizado,
las normas cuya constitucionalidad se cuestiona provocan una diferencia de trato entre
los menores nacidos en una familia monoparental y los nacidos en una familia
biparental, en tanto en el primer caso, tan solo podrán recibir los cuidados de su madre
biológica por un período máximo de dieciséis semanas (ampliable en los supuestos
previstos en la ley), mientras que, en el segundo caso, podrán recibir también los
cuidados del otro progenitor por idéntico período de tiempo (también ampliable cuando
así lo prevea la ley).
Si bien parece claro, desde la perspectiva de la jurisprudencia de este tribunal, que
estamos ante una diferencia de trato normativa de situaciones sustancialmente iguales
que afecta a uno de los beneficiarios principales de la norma –recuérdese, a estos
efectos, que este tribunal ya ha reconocido que los hijos son los «primeros beneficiarios»
de toda medida de conciliación de la vida familiar y laboral [STC 153/2021, de 13 de
cve: BOE-A-2024-25523
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