Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25523)
Pleno. Sentencia 140/2024, de 6 de noviembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166626
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el art. 177 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, en la redacción dada a ambos preceptos por el Real Decretoley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
Los apartados 4 y 6 del art. 48 LET respecto de los que se promueve la presente
cuestión de inconstitucionalidad han sido objeto de dos modificaciones ulteriores,
introducidas respectivamente por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
(respecto del art. 48.4 LET), y por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (respecto
del art. 48.6 LET). También ha sido objeto de modificación el art. 177 LGSS, en este
caso a través de los dispuesto en la disposición final decimocuarta de la Ley
Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. No obstante, ninguna de las modificaciones
indicadas afecta al objeto de nuestro enjuiciamiento en la presente cuestión, tal y como
este quedará delimitado tras el análisis de las alegaciones formuladas por el letrado de la
Administración de la Seguridad Social, la Fiscalía General del Estado y la Abogacía del
Estado.
La Sala promotora de la cuestión argumenta, en primer lugar, que las previsiones
legales cuestionadas supondrían un trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a
una familia monoparental, ya que implican que recibirá un tiempo de cuidado inferior que
el nacido en una familia biparental, a pesar de que tiene idénticas necesidades. Esto
podría colisionar con el obligado respeto al interés superior del menor, al recibir un trato
discriminatorio respecto de los nacidos en familias biparentales. Se vulnerarían, por
tanto, los arts. 14, 39, apartados 1, 2 y 4, y 41 CE; el art. 10.1 (realmente, art. 10.2) CE,
en relación con el art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del
niño y el art. 24 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea; y el
art. 2.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
En segundo lugar, la Sala entiende que, a pesar del carácter neutro de los preceptos
cuestionados, también se produciría una discriminación indirecta por razón de sexo, ya
que el impacto negativo y desfavorable de esa regulación incidiría de manera más
intensa sobre las mujeres trabajadoras, que encabezan mayoritariamente las familias
monoparentales. Esto infringiría el art. 14 CE, en relación con el art. 6 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
b) La Abogacía del Estado solicita excluir del análisis el art. 41 CE, por no haberse
cumplido la carga alegatoria que incumbe a la Sala promotora de la cuestión. En cuanto
al fondo, defiende que no se vulneraría el art. 39 CE, ya que corresponde al legislador
determinar el nivel y condiciones de las prestaciones de la seguridad social, dentro de
las disponibilidades existentes. Tampoco aprecia la vulneración del art. 14 CE, ni del
interés superior del menor, ya que existiría una justificación para el diferente trato entre
familias monoparentales y biparentales.
La Fiscalía General del Estado apunta, al igual que la Abogacía del Estado, que del
parámetro de análisis debería excluirse el art. 41 CE, ya que no se desarrolla
argumentación específica al respecto en el auto de planteamiento de la presente
cuestión. Igualmente afirma que debe excluirse el art. 10.2 CE por no haber sido
invocado en la providencia de apertura del trámite de alegaciones. Asimismo, considera
que el proceso a quo se circunscribe a la solicitud de la prestación económica del
art. 177 LGSS, sin referirse a la suspensión del contrato de trabajo del art. 48.4 LET,
precepto que no fue aplicado en el proceso de instancia. Añade que el juicio de
relevancia tampoco se habría realizado adecuadamente, al no exponer de qué modo la
inconstitucionalidad del precepto daría lugar a la estimación de la demanda. Respecto de
las vulneraciones que se denuncian, argumenta que se vinculan a una discriminación por
indiferenciación y a una omisión del legislador, por lo que, aunque pueda compartirse la
necesidad de una regulación específica para las familias monoparentales,
correspondería al legislador aprobarla.
cve: BOE-A-2024-25523
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166626
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el art. 177 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, en la redacción dada a ambos preceptos por el Real Decretoley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
Los apartados 4 y 6 del art. 48 LET respecto de los que se promueve la presente
cuestión de inconstitucionalidad han sido objeto de dos modificaciones ulteriores,
introducidas respectivamente por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
(respecto del art. 48.4 LET), y por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (respecto
del art. 48.6 LET). También ha sido objeto de modificación el art. 177 LGSS, en este
caso a través de los dispuesto en la disposición final decimocuarta de la Ley
Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. No obstante, ninguna de las modificaciones
indicadas afecta al objeto de nuestro enjuiciamiento en la presente cuestión, tal y como
este quedará delimitado tras el análisis de las alegaciones formuladas por el letrado de la
Administración de la Seguridad Social, la Fiscalía General del Estado y la Abogacía del
Estado.
La Sala promotora de la cuestión argumenta, en primer lugar, que las previsiones
legales cuestionadas supondrían un trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a
una familia monoparental, ya que implican que recibirá un tiempo de cuidado inferior que
el nacido en una familia biparental, a pesar de que tiene idénticas necesidades. Esto
podría colisionar con el obligado respeto al interés superior del menor, al recibir un trato
discriminatorio respecto de los nacidos en familias biparentales. Se vulnerarían, por
tanto, los arts. 14, 39, apartados 1, 2 y 4, y 41 CE; el art. 10.1 (realmente, art. 10.2) CE,
en relación con el art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del
niño y el art. 24 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea; y el
art. 2.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
En segundo lugar, la Sala entiende que, a pesar del carácter neutro de los preceptos
cuestionados, también se produciría una discriminación indirecta por razón de sexo, ya
que el impacto negativo y desfavorable de esa regulación incidiría de manera más
intensa sobre las mujeres trabajadoras, que encabezan mayoritariamente las familias
monoparentales. Esto infringiría el art. 14 CE, en relación con el art. 6 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
b) La Abogacía del Estado solicita excluir del análisis el art. 41 CE, por no haberse
cumplido la carga alegatoria que incumbe a la Sala promotora de la cuestión. En cuanto
al fondo, defiende que no se vulneraría el art. 39 CE, ya que corresponde al legislador
determinar el nivel y condiciones de las prestaciones de la seguridad social, dentro de
las disponibilidades existentes. Tampoco aprecia la vulneración del art. 14 CE, ni del
interés superior del menor, ya que existiría una justificación para el diferente trato entre
familias monoparentales y biparentales.
La Fiscalía General del Estado apunta, al igual que la Abogacía del Estado, que del
parámetro de análisis debería excluirse el art. 41 CE, ya que no se desarrolla
argumentación específica al respecto en el auto de planteamiento de la presente
cuestión. Igualmente afirma que debe excluirse el art. 10.2 CE por no haber sido
invocado en la providencia de apertura del trámite de alegaciones. Asimismo, considera
que el proceso a quo se circunscribe a la solicitud de la prestación económica del
art. 177 LGSS, sin referirse a la suspensión del contrato de trabajo del art. 48.4 LET,
precepto que no fue aplicado en el proceso de instancia. Añade que el juicio de
relevancia tampoco se habría realizado adecuadamente, al no exponer de qué modo la
inconstitucionalidad del precepto daría lugar a la estimación de la demanda. Respecto de
las vulneraciones que se denuncian, argumenta que se vinculan a una discriminación por
indiferenciación y a una omisión del legislador, por lo que, aunque pueda compartirse la
necesidad de una regulación específica para las familias monoparentales,
correspondería al legislador aprobarla.
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Núm. 294