Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166591
oportunidad, por ser estos aquellos antecedentes necesarios a los que se refiere el
precepto. La mesa de la Cámara debe limitarse a examinar los requisitos formales de las
proposiciones de ley y proceder a su admisión una vez verificado el cumplimiento de
tales requisitos, que se limitan a la exposición de motivos y los antecedentes. Por eso la
mesa del Congreso, en su reunión del día 28 de junio de 2022, de acuerdo con el
artículo 31.1.4 RCD, acordó la admisión a trámite de la proposición de ley al considerar
cumplidos los requisitos formales, no pudiendo considerarse esta decisión contraria al
artículo 23.2 CE por haberse tramitado una iniciativa inconstitucional, porque solo el
Tribunal Constitucional puede realizar tal juicio de constitucionalidad y no corresponde a
la mesa rechazar la tramitación de una iniciativa legislativa que resulte manifiestamente
inconstitucional (con cita de la STC 96/2019, de 15 de julio, FJ 6). Además, el
artículo 23.2 CE no incluye un derecho fundamental a la constitucionalidad de las
iniciativas parlamentarias.
Respecto de la obligación de la mesa de solicitar informe al Consejo General del
Poder Judicial, la letrada de las Cortes Generales sostiene que no es tal, sino una mera
posibilidad. Y, con apoyo en la STC 108/1986, de 29 de julio, sostiene que la ausencia de
informes no implica la inconstitucionalidad de la ley, salvo que se hubiese privado a la
Cámara de un elemento necesario para su decisión vulnerando los derechos de los
parlamentarios, de modo que la Cámara cuenta con autonomía para decidir qué
antecedentes son necesarios. La ausencia de un determinado informe solo sería
relevante si hubiera mediado protesta de los diputados o grupos, considerando relevante
haber tenido este elemento de juicio, y se constatase efectivamente esa relevancia. La
letrada admite que la STC 108/1986, citada en sustento de sus argumentos, no se refiere
a las proposiciones de ley, pero estima que algunas de sus conclusiones pueden servir
para este caso, dado que si se permite a la Cámara decidir sobre la posibilidad de
recabar o no un informe que tenga carácter preceptivo, con mayor razón debe ser así en
los casos en los que no tenga tal carácter, como ocurre en relación con la tramitación de
las proposiciones de ley. Entiende que el hecho de que hubiese mediado protesta de un
grupo, que consideraba relevante contar con esos informes, no determina que se tenga
que conceder en todo caso, puesto que corresponde a la mesa de la Cámara decidir
sobre la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria. Más
concretamente, la posibilidad de someter a informe del Consejo General del Poder
Judicial la proposición de ley se configura en el artículo 561.1 LOPJ como una facultad
de la Cámara, pues se trata de un informe potestativo y no preceptivo.
En este caso, afirma la letrada que la mesa de la Cámara decidió no ejercer la
facultad que reconoce el artículo 561.1.9 LOPJ al Congreso de los Diputados, de
acuerdo con la libertad con que cuenta la mesa para ponerla en práctica. La razón de no
atender la solicitud del grupo con anterioridad al comienzo de la sesión extraordinaria
(celebrada el 13 de julio de 2022) en la que se tomó en consideración la proposición de
ley, se encuentra en que fue presentada el 8 de julio de 2022 y la siguiente reunión de la
mesa fue el día 13 de julio para, entre otras cuestiones, establecer la hora en la que
terminaba el plazo para presentar enmiendas a la proposición de ley, que fueron
admitidas a trámite el día 14 de julio de 2022. Por tanto, la mesa no tuvo tiempo para
atender la solicitud con anterioridad al comienzo de la sesión en la que se debía tomar
en consideración la iniciativa y acordar su tramitación por el procedimiento de lectura
única (el día 13 de julio) y en la que se aprobó finalmente (el día 14 de julio). Además, la
iniciativa fue registrada el 24 de junio de 2022 y antes de la fecha de la solicitud de
informes (8 de julio de 2022) se celebró la reunión de la mesa de 28 de junio de 2022
para calificar y admitir la proposición de ley de referencia, por lo que habrían contado con
tiempo para haber hecho la solicitud con anterioridad. Es así como se puede entender
que en la primera reunión de la mesa que tuvo lugar en el siguiente período ordinario de
sesiones (el día 8 de septiembre de 2022) se acordara que no procedía ningún
pronunciamiento de la mesa al haber perdido su objeto la solicitud; acordándose lo
mismo con respecto al escrito del Consejo General del Poder Judicial, pues se registró
el 21 de julio de 2022, habiéndose ya aprobado la iniciativa incluso por el Senado el 20
cve: BOE-A-2024-25522
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Núm. 294
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oportunidad, por ser estos aquellos antecedentes necesarios a los que se refiere el
precepto. La mesa de la Cámara debe limitarse a examinar los requisitos formales de las
proposiciones de ley y proceder a su admisión una vez verificado el cumplimiento de
tales requisitos, que se limitan a la exposición de motivos y los antecedentes. Por eso la
mesa del Congreso, en su reunión del día 28 de junio de 2022, de acuerdo con el
artículo 31.1.4 RCD, acordó la admisión a trámite de la proposición de ley al considerar
cumplidos los requisitos formales, no pudiendo considerarse esta decisión contraria al
artículo 23.2 CE por haberse tramitado una iniciativa inconstitucional, porque solo el
Tribunal Constitucional puede realizar tal juicio de constitucionalidad y no corresponde a
la mesa rechazar la tramitación de una iniciativa legislativa que resulte manifiestamente
inconstitucional (con cita de la STC 96/2019, de 15 de julio, FJ 6). Además, el
artículo 23.2 CE no incluye un derecho fundamental a la constitucionalidad de las
iniciativas parlamentarias.
Respecto de la obligación de la mesa de solicitar informe al Consejo General del
Poder Judicial, la letrada de las Cortes Generales sostiene que no es tal, sino una mera
posibilidad. Y, con apoyo en la STC 108/1986, de 29 de julio, sostiene que la ausencia de
informes no implica la inconstitucionalidad de la ley, salvo que se hubiese privado a la
Cámara de un elemento necesario para su decisión vulnerando los derechos de los
parlamentarios, de modo que la Cámara cuenta con autonomía para decidir qué
antecedentes son necesarios. La ausencia de un determinado informe solo sería
relevante si hubiera mediado protesta de los diputados o grupos, considerando relevante
haber tenido este elemento de juicio, y se constatase efectivamente esa relevancia. La
letrada admite que la STC 108/1986, citada en sustento de sus argumentos, no se refiere
a las proposiciones de ley, pero estima que algunas de sus conclusiones pueden servir
para este caso, dado que si se permite a la Cámara decidir sobre la posibilidad de
recabar o no un informe que tenga carácter preceptivo, con mayor razón debe ser así en
los casos en los que no tenga tal carácter, como ocurre en relación con la tramitación de
las proposiciones de ley. Entiende que el hecho de que hubiese mediado protesta de un
grupo, que consideraba relevante contar con esos informes, no determina que se tenga
que conceder en todo caso, puesto que corresponde a la mesa de la Cámara decidir
sobre la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria. Más
concretamente, la posibilidad de someter a informe del Consejo General del Poder
Judicial la proposición de ley se configura en el artículo 561.1 LOPJ como una facultad
de la Cámara, pues se trata de un informe potestativo y no preceptivo.
En este caso, afirma la letrada que la mesa de la Cámara decidió no ejercer la
facultad que reconoce el artículo 561.1.9 LOPJ al Congreso de los Diputados, de
acuerdo con la libertad con que cuenta la mesa para ponerla en práctica. La razón de no
atender la solicitud del grupo con anterioridad al comienzo de la sesión extraordinaria
(celebrada el 13 de julio de 2022) en la que se tomó en consideración la proposición de
ley, se encuentra en que fue presentada el 8 de julio de 2022 y la siguiente reunión de la
mesa fue el día 13 de julio para, entre otras cuestiones, establecer la hora en la que
terminaba el plazo para presentar enmiendas a la proposición de ley, que fueron
admitidas a trámite el día 14 de julio de 2022. Por tanto, la mesa no tuvo tiempo para
atender la solicitud con anterioridad al comienzo de la sesión en la que se debía tomar
en consideración la iniciativa y acordar su tramitación por el procedimiento de lectura
única (el día 13 de julio) y en la que se aprobó finalmente (el día 14 de julio). Además, la
iniciativa fue registrada el 24 de junio de 2022 y antes de la fecha de la solicitud de
informes (8 de julio de 2022) se celebró la reunión de la mesa de 28 de junio de 2022
para calificar y admitir la proposición de ley de referencia, por lo que habrían contado con
tiempo para haber hecho la solicitud con anterioridad. Es así como se puede entender
que en la primera reunión de la mesa que tuvo lugar en el siguiente período ordinario de
sesiones (el día 8 de septiembre de 2022) se acordara que no procedía ningún
pronunciamiento de la mesa al haber perdido su objeto la solicitud; acordándose lo
mismo con respecto al escrito del Consejo General del Poder Judicial, pues se registró
el 21 de julio de 2022, habiéndose ya aprobado la iniciativa incluso por el Senado el 20
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