Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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Viernes 6 de diciembre de 2024

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de julio del mismo año. En cualquier caso, incluso si se hubiera tratado en la reunión de
la mesa de 13 de julio la posible decisión sobre la solicitud de informe, hubiera
correspondido a la mesa tomar, con total libertad, la decisión de solicitar los informes
señalados; es decir, la inclusión del asunto en un orden del día u otro de la mesa no
garantiza que se acceda necesariamente a la solicitud. Tampoco era preceptivo el
informe de la Comisión de Venecia. En cuanto a la falta de audiencia a los sectores
afectados, es una decisión discrecional de la Cámara, y particularmente de las
Comisiones (art. 44 RCD).
Concluye la letrada que la omisión de los informes y de las comparecencias no ha
provocado la vulneración del derecho fundamental del artículo 23 CE conforme a la
doctrina constitucional (SSTC 136/2011, de 13 de septiembre; 176/2011, de 8 de
noviembre, y 68/2013, de 14 de marzo) ya que, atendiendo al contenido de los debates
parlamentarios, no se ha privado a los diputados de los elementos de juicio necesarios
para su participación en el proceso.
c) En relación con la decisión de tramitar la proposición de ley por el procedimiento
de urgencia, niega que pueda derivarse de la misma la vulneración del artículo 23 CE.
Recuerda que se trata de una potestad discrecional de la mesa de la Cámara (con cita
de las SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, y 185/2016, de 3 de noviembre) cuyo único
elemento reglado es el relativo a los sujetos legitimados para solicitar la declaración de
urgencia (art. 93.1 RCD). En el supuesto de la proposición de ley recurrida, la solicitud
de tramitación por el procedimiento de urgencia fue firmada por todos los diputados del
Grupo Parlamentario Socialista, cumpliéndose con el requisito reglado de los sujetos
legitimados. Además, según la jurisprudencia constitucional, la reducción de los plazos
de tramitación en el procedimiento de urgencia solo podrá llegar a tener relevancia
constitucional si ha alterado de forma sustancial el proceso de formación de la voluntad
de una Cámara, y en este supuesto los parlamentarios contaron con tiempo suficiente
para conocer la iniciativa. Esta consideración determina el análisis de la posibilidad de
combinar el procedimiento de urgencia y el de lectura única; extremo que no se ha
puesto en duda por los recurrentes, pero que conforme a la STC 215/2016, de 15 de
diciembre, es posible. A ello añade la simplicidad de la formulación de la proposición de
ley que contaba con un artículo único que añadía un nuevo número al apartado primero
del artículo 570 bis, para que el Consejo General del Poder Judicial en funciones pudiera
proponer a dos magistrados del Tribunal Constitucional, y una sola disposición final
relativa a la entrada en vigor.
A este respecto afirma que se desarrollaron todas las fases previstas en el
artículo 126 RCD y todas las exigencias del artículo 150 RCD para la lectura única, así
como las demás previstas en el Reglamento, de modo que la reducción de plazos no ha
mermado su función representativa. Además, el grupo recurrente pudo presentar una
enmienda a la totalidad de texto alternativo. La tramitación por el procedimiento de
urgencia es una opción procedimental válida (STC 119/2011, de 5 de julio, FJ 11)
contemplada en el artículo 93 RCD, y no ha impedido o coartado en este caso el
desempeño de los derechos y facultades de los recurrentes que acompañan al núcleo de
la función representativa parlamentaria (ATC 118/1999, de 10 de mayo). Pone de
manifiesto el escrito de alegaciones que se celebraron hasta dos debates plenarios (el
de toma en consideración y el de aprobación) y que los diputados pudieron presentar las
enmiendas que consideraron convenientes, que fueron defendidas y votadas en la
sesión plenaria extraordinaria.
Finalmente, pone de relieve que es doctrina consolidada de este tribunal que no
puede revisar los acuerdos de las mesas de las cámaras sobre tramitación de iniciativas
legislativas (STC 185/2016, FJ 5), jurisprudencia que es citada en el acuerdo de la mesa
del Congreso de 18 de octubre de 2022. De lo expuesto deduce también que se ha de
rechazar el reproche de la demanda respecto a la falta de motivación de dicho acuerdo
de la mesa. Si se analiza su contenido, la motivación no solo se basa en la mera auto
afirmación de su competencia para decidir, sino que se aportan argumentos materiales
de fondo sobre la naturaleza del procedimiento de urgencia y el contenido y alcance del

cve: BOE-A-2024-25522
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Núm. 294