Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166593

derecho reconocido en el artículo 23 CE con abundante cita de la jurisprudencia
constitucional recaída al efecto.
En último término, la letrada del Congreso de los Diputados examina la
denunciada vulneración del artículo 93 CE y, tras examinar los principios que rigen la
relación entre el Derecho de la Unión Europea y el Derecho nacional, el contenido del
artículo 93 CE y su relación con la posible declaración de inconstitucionalidad de la
ley y aclarar la naturaleza jurídica del Convenio europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, concluye que: (1) las normas
del Derecho de la Unión no actúan como un canon para medir la constitucionalidad de
las leyes aprobadas por las Cortes (con cita de las SSTC 28/1991, de 14 de febrero,
y 232/2015, de 5 de noviembre); (2) es posible utilizar el Derecho de la Unión Europea
como criterio interpretativo porque la propia Constitución así lo permite, pero la
eventual vulneración del artículo 93 CE no se daría mediante la contradicción de una
ley nacional con una norma de la Unión Europea; (3) el artículo 6.3 TUE y los
artículos 52 y 53 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea
(CDFUE) utilizan la técnica del reenvío para incorporar al Derecho de la Unión los
derechos de la Convención como principios generales, pero la jurisprudencia
constitucional no acepta que la contradicción con el Convenio europeo de derechos
humanos derive en contradicción con el artículo 93 CE, limitándose a utilizar el
Convenio para interpretar la Constitución por vía del artículo 10.2 CE.
Asimismo, señala que la organización de la administración de justicia es competencia
de los Estados miembros, como también lo es la regulación de los requisitos de las
proposiciones de ley y de los trámites legislativos, por lo que la Unión Europea no puede
condicionar, por medio de acto jurídico vinculante alguno, la actuación de la Cámara, que
cuenta con plena autonomía. A la misma conclusión llega a la hora de examinar las, así
consideradas por los recurrentes, exigencias que se imponen por el Convenio de Roma,
a partir de la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todo lo dicho
anteriormente le lleva a negar la infracción del artículo 93 CE alegada por los
recurrentes.
Finalmente, descarta que haya que plantear la cuestión prejudicial solicitada porque
no se da el presupuesto para su planteamiento [cita el ATC 86/2011, FJ 4 b)].
8. El 14 de diciembre de 2022 el abogado del Estado, en la representación que
legalmente ostenta, se personó en el proceso y solicitó que se le concediera prórroga de
ocho días más para formular alegaciones, habida cuenta del número de asuntos
pendientes ante esa Abogacía. Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2022
se tuvo por personado al abogado del Estado y se le prorrogó en ocho días más el plazo
concedido por providencia de 16 de noviembre de 2022, a contar desde el siguiente al de
expiración del ordinario.
9. El 9 de enero de 2023, el abogado del Estado formula alegaciones y solicita que
se desestime el recurso de inconstitucionalidad. Sus alegaciones pueden resumirse
como sigue:
A) En relación con los vicios de inconstitucionalidad formal alegados, la Abogacía
del Estado contextualiza la iniciativa de reforma, recordando que la Ley Orgánica del
Poder Judicial ha sido modificada a través de proposiciones de ley orgánica, como
sucede en el presente caso, en trece ocasiones. Once de ellas a través de proposiciones
de ley del Congreso. Y las otras dos corresponden a una proposición de ley del Senado
y a una proposición de ley de las comunidades autónomas. La regulación del Consejo
General del Poder Judicial en funciones ya había sido abordada previamente en el
artículo 115 LOPJ, reformado por las Leyes Orgánicas 2/2001, de 28 de junio, y 1/2013,
de 11 de abril, siendo finalmente derogado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio,
que introdujo el artículo 570 LOPJ, y por la Ley Orgánica 4/2021, y lo que hace la Ley
Orgánica 8/2022 es completar el régimen jurídico de dicho órgano señalando las
competencias que también puede ejercer estando en funciones.

cve: BOE-A-2024-25522
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Núm. 294